REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de parte actora en el juicio principal, ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.245.574, 2.125.605 y 2.954.048 en su orden.

ACTO RECURRIDO
AUTO PROFERIDO EL 09 DE MARZO DEL 2018 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el representante judicial de los ciudadanos CRISTINA, AURA y JUAN MAYORAL DORDY (parte actora en el juicio principal), en contra de la decisión de fecha 09 de marzo del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación contra la resolución proferida por ese Tribunal el 21 de febrero del 2018.

Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas a esta Alzada el 16-03-2018, que siendo recibidas el 20-03-2018 fueron asentadas en fecha 23-03-2018 en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.

Mediante providencia del 23-03-2018 se le dio entrada, el juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 10 de octubre de 2016, el representante de la parte actora consignó las copias certificadas necesarias para el trámite de Recurso de Hecho.

Mediante diligencia del 09-04-2018, el apoderado recurrente solicitó prórroga para la consignación de las copias certificadas para la tramitación del recurso de hecho por cuanto no le fueron otorgadas por el tribunal de la causa; lo que fue proveído en esa misma por esta Alzada acordándosele un lapso de cinco (05) días a los fines de la consignación de las referidas copias fotostáticas.
Por diligencia del 12 de abril del 2018 el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante esta alzada copias certificadas alusivas al recurso interpuesto, así como escrito de fundamentación del recurso.
II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el representante de los ciudadanos CRISTINA, AURA y JUAN MAYORAL DORDY (parte actora en el juicio principal), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente adujo lo siguiente:

“(….Omisiss…)
… En fecha 21 de Febrero de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto interlocutorio.
Contra dicho Auto interpusimos en su debida oportunidad procesal, es decir, el 22 de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se interpuso el Recurso de APELACIÓN, NEGANDO SU ADMISIÓN dicho Tribunal, mediante Auto de fecha nueve 9 de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto dicha Apelación se ha debido OIR EN AMBOS EFECTOS de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que SE ADMITA EN AMBOS EFECTOS la Apelación interpuesta en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2018”.

El 12 de abril del 2018, la representación judicial de la recurrente, sustentó su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril del 2018, manifestando que:
“…es completamente falso que, el presente auto sea DE MERO TRÁMITE Y QUE NO SE TOMÓ DECISIÓN ALGUNA Y QUE NO HA CAUSADO UN GRAVAMEN A LAS PARTES. El hecho de haber frustrado el Acto de Pública Subasta, llegada su oportunidad, SIN HABER DECIDIDO SU SUSPENSIÓN CON ANTELACIÓN; EL HECHO DE PRENTENDER CAMBIAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN, EN UN JUICIO ORDINARIO, DESPUES DE ESTAR TOTALMENTE CONCLUIDO; EL PRENTENDER APLICAR UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EN BASE AL ARTÍCULOS(sic) 556 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para establecer el nuevo justiprecio y pretender quye(sic) se haga con TRES (3) PERITOS, DESCONOCIENDO Y NEGANDO EXPRESAMENTE LA FUNCIÓN QUE LE CORRESPONDE LA PARTIDORA DESIGNADA EN LA PRESENTE CAUSA, evidentemente LO HACE APELABLE POR EL GRAVAMEN QUE CAUSA A LAS PARTES, con su ERRADA DECISIÓN, pues el presente procedimiento ha de hacerse con fundamente(sic) en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.


Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

Se desprende de autos que el juzgado de la causa (folio 81), negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente al considerar que la providencia del 21 de febrero del 2018 es un auto de mero trámite.

Ahora bien, de la lectura efectuada al auto del 21-02-2018 (folio 70), se constata que el juzgado de cognición consideró necesario: i) Ordenar la notificación de la parte demandada a los fines de que hiciera las objeciones y reparos que considerara pertinentes en relación con la aclaratoria realizada por el a quo en fecha 10-08-2017; ii) Acordar la designación de tres (3) peritos avaluadores, uno por cada parte según el artículo 781 del Texto Adjetivo; iii) Negar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fechas 30 de enero, 8 y 19 de febrero del 2018, referente a la notificación de la partidora designada a los fines de realizar nuevo avalúo; todo ello en el juicio de partición de herencia seguido por los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY en contra de los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY.
Juzga esta Alzada que la referida providencia contiene varios pronunciamientos dentro de los cuales el juzgado de la causa niega la petición del 30-01-2018, 08-02-2018 y 19-02-2018) de la representación de la parte actora (aquí recurrente) para que fuese notificada la partidora y se efectuara un nuevo avalúo. Asimismo, se establece en dicha decisión (del 21-02-2018) que lo procedente es la designación de peritos en aplicación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, y se invoca ‒implícitamente‒ el principio inquisitivo (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Esta Alzada, sin ingresar a disquisiciones de ninguna especie, observa que el pronunciamiento a que se ha hecho referencia, emitido por el A-quo, conforma una resolución judicial, a simple vista, capaz de afectar los intereses de la parte actora y llegar incluso a conculcar sus derechos o a desmejorar la condición que mantenía hasta el momento en que fue dictado el auto de 21 de febrero del 2018, a través del cual se denegaron sus peticiones.
De ahí que, conforme a lo antes señalado y al carácter denegatorio del mencionado auto, éste resulta susceptible de ser revisado en segundo grado de jurisdicción, o sea, que es apelable.
Sin embargo, dada la naturaleza del mentado auto, de la vigencia del principio dispositivo y que la prosecución de esta etapa ‒vinculada a la fase de ejecución‒ depende de la activación de la parte actora, la apelación en referencia debe ser oída en un solo efecto; y así se ordena.
De modo que, resultando procedente el Recurso de Hecho, queda revocado el auto de fecha 09 de marzo de 2018 proferido por el juzgado A-quo.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Hecho ‒lato sensu‒ propuesto por el representante judicial de los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY (parte actora en el juicio principal), en contra de la decisión de fecha 09 de marzo del 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había denegado oír la apelación contra la resolución del 21 de febrero del 2018, en el juicio que por partición de herencia siguen los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY en contra de los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY;

SEGUNDO: Se revoca el auto del 09 de marzo del 2018, y se ordena al juzgado A-quo oír en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA C. SALAZAR

En esta misma fecha 25/04/2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA C. SALAZAR

Exp. N° AP71-R-2018-000197/11.449
AJCE/MCS/karina.
Interloc.