REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE

Ciudadano JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.070, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ARCANGELA SBLENDORIO DE AUDICHE Y GRAZIA SBLENDORIO DE HAYON, parte demandante en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD le siguen al ciudadano JOSE LUIS SBLENDORIO LUGO por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (exp. AP11-V-2017-001023).

PARTE RECUSADA
Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación fundamentada conforme a la sentencia N. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2003.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.070, apoderado de las ciudadanas ARCANGELA SBLENDORIO DE AUDICHE Y GRAZIA SBLENDORIO DE HAYON contra el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, basada en la sentencia N. 2.140 de fecha 07 de agosto del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remitidas las presentes actuaciones el 01 de marzo de 2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignada a esta Alzada el 06/03/2018 para su conocimiento y decisión.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, se abocó a su conocimiento, abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del Juez recusado.
En la oportunidad legal respectiva, la parte recusante no promovió pruebas.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ARCANGELA SBLENDORIO DE AUDICHE y GRAZIA SBLENDORIO DE HAYON, en contra del Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA , Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en la interpretación realizada en fecha 07 de agosto del 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante adujo a través de su diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2018 ante el Juzgado de la causa lo siguiente:

“(…) De conformidad con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justica en sala Constitucional del art 82 de C.P.C. ”Recuso” Al ciudadano juez Wilson Mendoza, toda vez que la conducta asumida por el Tribunal priva a mis representados de la tutela judicial y efectiva que nos garantiza nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, al ser negligente y retardar injustificadamente el proceso no fijando el cartel cuyos emolumentos fueron debidamente cancelados hace tres meses…” (Sic.)

III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado el 06 de febrero de 2018, el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados los argumentos que la sustentan. Asimismo, resulta necesario para quien suscribe fijar posición en relación con lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, quien acusa a este administrador de justicia de ser negligente y de haber retardado injustificadamente el proceso, al no haberse fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, habiendo cancelado los emolumentos respectivos. Al respecto me permito señalar que ciertamente en la presente causa se ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo librado dicho cartel en fecha 29 de septiembre de 2017, siendo consignadas la publicaciones de ley mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2017, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora canceló los emolumentos al secretario para el traslado a los fines de la fijación del cartel. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora compareció en fecha 19 de diciembre de 2017- penúltimo día de despacho- y mediante diligencia solicito nuevamente la fijación del cartel de citación, siendo ratificada dicha actuación en fecha 26 de enero de 2018. Ahora bien, en relación con lo antes expuesto, considera quien suscribe que los hechos narrados en forma alguna ponen en tela de juicio la competencia subjetiva de este administrador de justicia para conocer de la presente causa, siendo evidente que la actuación en mora correspondía por atribución legal al secretario de este órgano Judicial, quien precisamente la mañana previa a la recusación presentada había dado cabal cumplimiento a la publicación referida por la parte accionante, razón por la cual mal se podría sostener que quien suscribe ha demorado injustificadamente el procedimiento en curso o que ha sido negligente en la tramitación de la presente causa. En tal sentido, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION PRESENTADA…”(Sic…)


IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por la representación judicial de las ciudadanas ARCANGELA SBLENDORIO de AUDICHE y GRAZIA SBLENDORIO de HAYON, a través de su apoderado judicial JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO., en contra del Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada Observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos atípicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o dentro de las causales establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador la existencia de tales imputaciones.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su recusación en la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N. 2.140 de fecha 07 de agosto del 2003.
Ahora bien, en el asunto subiudice no observa esta Superioridad que la parte recusante haya hecho uso de algún medio de prueba tendiente a socavar el aserto esbozado por el Juez recusado en su informe, ni consta en autos la existencia de instrumento alguno que indique que el ciudadano Juez recusado haya realizado actos de negligencia o retardo injustificado, que pudieran generar violaciones de derechos constitucionales y procesales.
De ahí, que imposibilitada esta Alzada de entrar al análisis de los medios probatorios demostrativos de los elementos fácticos imputados al recusado, toda vez que aquellos no fueron promovidos en autos, no obstante la carga que tenía el recusante, la recusación en referencia debe desestimarse.
En consecuencia, que no habiéndose configurado causal de recusación, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de Dos Bolívares de los actuales (Bs. 2,oo,) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ARCANGELA (?) SBLENDORIO de AUDICHE y GRAZIA SBLENDORIO de HAYON, en contra del Dr. WILSON , Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° AP71-X-2018-000019 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD incoaran en su contra las ciudadanas ARCANGELA SBLENDORIO de AUDICHE y GRAZIA SBLENDORIO de HAYON;
SEGUNDO: Se le impone multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) a la parte recusante, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juzgado de la causa notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en la oportunidad respectiva ofíciese al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207 y 159°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO.


Exp. N° AP71-X-2018-000019
Nº 11.443
Inter.-
ACE/ Jor