REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000116
PARTE ACTORA: LUZ MAGALY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-6.160.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUBIN RAMÍREZ Y FELIDA HUIZZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.072.664 y 6.002.034, respectivamente.
ASISTIDO EN AUDIENCIA: JOSE RAFAEL GRATEROL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.858.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (Recusación)
-I-
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogada MICELIS RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, contra las sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana LUZ MAGALY MEDINA contra JOSE LUBIN RAMÍREZ Y FELIDA HUIZZA
En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal, le dio entrada a la causa –luego del trámite administrativo de distribución de expedientes, y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, contados a partir de esa fecha –exclusive-, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de abril de 2018, estando fuera del lapso de informes en la presente causa, pues este término en fecha 6 de abril de 2018, las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.599 u 87.407, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, formuló recusación contra quien hoy regenta como juez de este Tribunal, mediante la cual manifiesta:
“……RECUSAMOS a la ciudadana Juez de este Tribunal SEXTO Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, y fundamentamos esta recusación en base a lo establecido en el articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil o sea; POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES DEMOSTRADA POR HECHOS QUE SANAMENTE APRECIADOS HAGAN SOSPECHABLES LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO…” Fundamentamos la anterior causal de recusación interpuesta, en el hecho cierto, que siendo la Ciudadana Juez de este Tribunal Sexto, en otra oportunidad Juez 12 de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de un juicio por desocupación interpuesto en contra de nuestra representada HOTEL, BAR RESTAURANT LA TOJA C.A; (…) INVERSIONES ARTIGAS, recusamos a la Juez que hoy ejerce el cargo en este Tribunal Superior (…) la cual debe revisar en apelación el presente expediente, donde somos apoderadas de la parte actora ciudadana luz MAGALY MEDINA GARCIA, (…)ahora bien en aquella oportunidad en el expediente mencionado de la nomenclatura del tribunal 12 de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recusamos, dando lugar a que interpusiéramos por ante la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, Inspectoría General De Tribunales, en fecha 20de enero de 2012, una denuncia formal, en contra de la hoy Juez Superior Sexto, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, desarrollándose dicho proceso en contra dicha juez (…), lo cual finalizo con una sanción a la misma. Así pues no cabe la menor duda que la causal por la cual hoy estamos recusándola en este juicio, o sea a tenor de lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código De Procedimiento Civil (…) los motivos de modo, tiempo y lugar que hemos explanado en este escrito de recusación hacen sospechar la imparcialidad de la ciudadana juez que en este acto recusamos y por ello la recusación debe prosperar en derecho y así solicitan sea decidido por el tribunal de alzada que deba conocer de la misma (…)
Del texto transcrito, observa quien aquí suscribe, que el fundamento de la recusación se realiza bajo los parámetros del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado…” en virtud de señalar la recusante, que siendo jueza del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transita Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocí una causa interpuesta contra su representada Hotel Bar Restaurant La Toja C.A, y que en aquella oportunidad me recusaron, dando lugar a una denuncia ante Inspectoría de Tribunales, la cual finalizo con una sanción disciplinaria, por lo que no le cabe dudas a la recusante, que la causal por la que recusa, es a tenor del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18.
Ahora bien, de lo expuesto quien suscribe niega, rechaza y contradice la causal invocada por las recusantes, aunque solo una de las abogadas MICELES RIOS NORIEGA, estampa su firma a la recusación que hoy se resuelve, aludiendo en la secretaria del tribunal, al momento de ser presentado el escrito recusatorio, que ella no es quien recusa, sino la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, quien no suscribe el escrito recusatorio y no se encontraba presente en la sede del tribunal al momento de ser presentado el escrito, por ello se debe la carencia de su firma al pie de la presente recusación, como aprobación a lo ahí contenido.
En tal sentido, antes de pronunciarme acerca de la admisibilidad de la presente recusación, debo dejar expuesto en actas, de manera informativa, la negativa de enemistad alegada por las referidas profesionales del derecho, en virtud de ni siquiera conocerlas ni de vista, ni trato ni comunicación, por lo que menos aun pudiera considerarlas enemigas bajo el alegato que fui recusada por estas, en un juicio distinto al que nos ocupa, pues como profesionales que somos tanto los abogados en ejercicio como los que detentamos estos cargos, sabemos la multiplicidad de causas que puede llevar un abogado a lo largo de su carrera, en la que se gana algunas y en otras se pierde, y en la que puede pensarse dependiendo de qué lado de la balanza se este, alguna parcialidad al no salir favorecido en una decisión, cuando no es así, en tal sentido sería ilógico pesar exista enemistad entre el funcionario y los apoderados de cualquier causa, cada vez que se recusa o se alude alguna denuncia.
A lo anterior abulto, el hecho de desconocer denuncia alguna en mi contra realizada por las referidas profesionales del derecho, que aluden realizaron “en otro juicio distinto a este, en la que eran apoderadas de la parte actora, distinta a la que hoy representan y que llevaron en otra sede distinta a la que regento actualmente”, por lo que desmiento categóricamente haya sido objeto de sanción disciplinaria por esa causa a la que hace alusión la recusante, ni por ninguna otra, pues en mis años de servicio los cuales comencé en octubre del año 2007, jamás he sido objeto de sanción disciplinaria alguna, porque he tratado dentro del ejercicio de mis funciones actuar ajustada a derecho y dentro de lo que me permite mis funciones, por lo que presumo con modestia ser una persona transparente e imparcial a la hora de decidir cada una de las causas que he tenido a mi conocimiento.
Así mismo, informo a la recusante, que durante mis años de servicio como juez, no considero como enemigo a abogado alguno, que me haya recusado, quejado o interpuesto alguna denuncia, ello porque en la ecuanimidad que debe mantener un juzgador a la hora de sentenciar, se perfectamente que dentro de la conducta humana puede llegar a ocurrir, que no se maneje con agrado alguna decisión que se emita en una causa, que puede generar molestias que no todos están en capacidad de manejar adecuadamente, dando paso a recusaciones y denuncias que en la mayoría de los casos, no llegan a nada por no estar sustentada en el manejo de realidades, sino de apasionamientos del momento.
Aunado a lo anterior, es conocido jurisprudencialmente que para la procedencia de la causal de recusación bajo estos parámetros, “enemistad” este sentimiento debe devenir de parte del funcionario recusado, lo cual resulta obvio, pues es este, quien corresponde decidir y de generarse ese ánimo en el juzgador, lo ético es el desprendimiento de la causa, por considerar que ese sentimiento de enemistad, no lo dejaría sentenciar de manera imparcial, lo cual no es mi caso, porque no se puede ser enemigo de persona alguna a quien tan siquiera conozco, repito ni de vista, ni de trato, ni de comunicación y si en algún momento fui recusada por estas profesionales del derecho, ello no es óbice para sentir enemistad por ellas, ya que ni recuerdo el caso especifico que aluden, el cual pudo ser uno de tantos, que conoce un juez, a lo largo del ejercicio de su carrera. Aclarado este punto, paso se seguida a resolver la admisibilidad de la presente recusación y para ello se observa:
-II-
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
Siendo que la recusación, tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida a los fines de evitar que la misma sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, evitando que pueda ser propuesta indefinidamente y de forma indeterminada en el tiempo; tal institución tiene oportunidades o plazos determinados dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida. Así se tiene que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, o en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.
Del artículo transcrito anteriormente se evidencia que si la recusación, se hiciera fuera de los lapsos legales establecidos, esa actuación precisamente, constituiría una obstaculización que entorpecería la administración de justicia.
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
(...)
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
(...)
El artículo anterior, dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 107 del 13 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:
El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Sala).
Con apoyo al criterio de nuestro más Alto Tribunal, arriba citado, se evidencia que la recusación del Juez de Alzada, tiene un momento preclusivo, siendo que las partes tienen el lapso de tres (03) días siguientes a la aceptación del expediente por el Juez de Alzada, para realizar la recusación en caso de que la crea conveniente.
Ahora bien, en el caso de autos, se dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, folio (109), por lo que, el lapso de tres (03) días para recurrir ante esta Alzada, y ejercer el recurso recusatorio, propuesto comenzó a transcurrir al día siguiente al auto de entrada, siendo estos los días jueves 1, viernes 2 y lunes 5 de marzo de 2018. ASÍ SE DECLARA
Como puede evidenciarse del computo anterior, el lapso a que tenía derecho la recusante para interponer el recurso que se resuelve, culminó el 5 de marzo de 2018, y siendo que tal como se evidencia del folio 112 y su vuelto, el escrito de recusación, fue interpuesto en fecha 11 de abril de 2018, es decir, casi mes y medio después de haber precluido el lapso otorgado por la ley a la parte recusante, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos en el cuerpo del presente fallo, por lo que la recusación planteada en fecha 11 de abril del año en curso, sin fundamento cierto, con posterioridad al lapso establecido en la norma supra citada, resulta a todas luces inadmisible por extemporánea por tardía y así será expresamente declarado, en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia continúese con el proceso en la etapa procesal correspondiente
-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en fecha 11 de abril del año en curso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato acciona LUZ MAGALY MEDINA contra JOSE LUBIN RAMÍREZ Y OTROS, contra el fallo de fecha 25 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra quien suscribe Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en mi carácter de Juez del Tribunal Superior Sexto, en virtud de haberse presentado de manera extemporánea por tardía la recusación, es decir “fuera de los lapsos legales”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año 2.018. 207° años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000116
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