REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC71-X-2018-000010
JUEZ INHIBIDO: Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., y OTROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 16 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, asimismo se deja expresa constancia que no es necesaria realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal, por cuanto esta Alzada fue la designada para conocer de la causa principal.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 04 de abril de 2018, el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE SIMULACIÓN incoara la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., y OTROS, sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2018-000219 de la nomenclatura interna de los Juzgados Superiores, de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentando la mencionada inhibición en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 4 de abril de 2018, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.891.934, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente declaro: “Conoce este Tribunal de la pretensión por nulidad de simulación incoada por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPLAKAK, C.A. y OTROS, asignada a este Tribunal para su conocimiento y decisión mediante la insaculación de causas realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22.3.2018. Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en el presente juicio de nulidad por simulación, en fecha 24.2.2017, se dictó sentencia que declaró inexistente el proceso, por incurrirse en un presunto fraude procesal por parte de la actora y su cesionaria, y donde actúa la abogada TINA de DI BATTISTA, parte recurrente, y con quien tengo relación de amistad por ser compañera de estudios de post grado, circunstancia que pudiera de alguna manera, crear dudas respecto a mi imparcialidad para decidir el asunto in commento. Por tales circunstancias y siendo mi deber, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, por lo que solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición la cual opera frente a la referida parte. Remítase copia certificada de la presente acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal Superior que corresponda decida la presente inhibición. De igual modo, remítase el presente expediente a la mencionada Unidad, a los fines de que sea asignado un Tribunal de igual categoría, para que conozca y decida el presente caso, una vez que transcurra el lapso de allanamiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”. (Negrillas del texto transcrito).


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición que nos ocupa, que la misma se sustenta en el hecho de alegar el juzgador inhibido amistad con la abogada de la parte actora TINA DE DI BATTISTA, en el juicio que por NULIDAD DE SIMULACIÓN incoara la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPLAKAK, C.A. y OTROS; razón por la cual procedió a inhibirse del caso, al considerar que la amistad con la referida abogada puede crear dudas con respecto a su imparcialidad para decidir la presente causa, por lo que procedió a inhibirse de conformidad con previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
En tal sentido, quien decide, observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 04 de abril de 2018, siendo oportuno para este tribunal acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por ello, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

De la norma citada, se constata el propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, el cual no es otra sino la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Así las cosas, tenemos que el juez inhibido consideró que al estar incurso en una de las causales de inhibición que establece el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 12, referida a tener sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes, así como con apoyo en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, era su deber inhibirse en el juicio que por NULIDAD DE SIMULACIÓN incoara la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPLAKAK, C.A. y OTROS, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Por otro lado, la norma en la cual el Juez fundamentó su inhibición, contenida en el artículo 82 numeral 12 eiusdem, dispone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes

(Omissis)

12 ° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

De lo antes narrado, se observa de la declaración del Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su amistad con la abogada TINA DE DI BATTISTA, apoderada judicial de una de las partes del juicio, podría crear dudas con respecto a su imparcialidad para decidir la causa principal, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
No, obstante a ello y pese a que el juzgador inhibido, señala la causal por la cual se desprende de conocer el asunto, señala sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, la cual estableció:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Ello quiere decir, que a la luz de lo precedentemente expuesto, además de las causales taxativas de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, existen causas distintas para el desprendimiento del juez de un asunto especifico, ello para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir en todo proceso, siendo que en el caso de marras, quedo demostrado de manera clara e inequívoca con la manifestación del Juez Inhibido Dr. Arturo Martínez, el vinculo de amistad que lo une con la abogada Tina de Di Batista, lo cual a todas luces según lo expuesto por el propio juez inhibido pudiera afectar su decisión, siendo honorable su declaración por considerar que lo correcto era desprenderse del conocimiento del juicio que por NULIDAD DE SIMULACIÓN, incoara la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., y otros, manifestación donde se aprecia que el prenombrado Juez inhibido, de forma voluntaria, manifestó su deseo de no conocer ésa causa y separarse del proceso en aras de la objetividad, transparencia e imparcial y recta administración de Justicia, en los términos de nuestra Constitución Bolivariana vigente (artículo 26), con fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403; y en tales motivos, se declara procedente la presente inhibición. Así se decide.




IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE SIMULACIÓN incoara la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPLAKAK, C.A. y OTROS.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.; y se libró oficio número: 104-2018.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AC71-X-2018-000010
BDSJ/JV/Vanessa.