PARTE ACTORA: CARLOS ARGENIS BLANCACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 3.130.206.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.800 y 117.188 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIKOLA SKILKYJ DOBROVOLSKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.869.943.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO MARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual ratificó auto dictado en fecha 12 de abril de 2016 en el cual se ordenó emplazar mediante edictos a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho sobre el bien inmueble en litigio.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000755 (803)

I
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada Silena Gamboa, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Blancacho, contra los autos dictados en fecha 12 de abril de 2016 y 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante los cuales se ordenó emplazar mediante edictos a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho sobre el bien inmueble en litigio, y se ratificó el mismo.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016, este despacho le dio entrada al expediente y se exhortó a la parte recurrente a consignar las copias señaladas.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó las copias certificadas correspondientes, y por cuanto no están completas pidió una prórroga para consignar los fotostatos faltantes.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016, el ad quem le concedió 10 días de prórroga para consignar las copias.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso de diez (10) días de despacho a fin de que las partes consignen sus informes correspondientes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2016, se fijó lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2017, la parte actora solicitó el abocamiento del juez, el cual se acordó mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2017.
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2017, se fijó lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 22 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se difirió lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
II
MOTIVA
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que en el transcurso de sustanciación del juicio previa solicitud de la parte accionante, se dicto auto revocando el nombramiento de defensor judicial de los herederos conocidos y descocidos de la parte demandada recaído en la persona del Abogado Pedro Marte, siendo incorrecto tal proceder, en tal virtud, considera pertinente quien suscribe reparar tal subversión procesal aludida, así como garantizar un debido proceso. En consecuencia, se deja sin efecto dicho auto de fecha 21-1-2016, dejando expresa constancia que dicho profesional del derecho se encuentra ha derecho en el proceso de marras según se desprende de diligencia inserta al folio 179 y 180, del presente expediente.
Ahora bien, detectada la irregularidad anterior, y siendo el caso sub examen un juicio declarativo de prescripción, es perfectamente sabido que no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 antes referido el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”. Por su parte el artículo 231 eiusdem establece: “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
En relación con el punto en cuestión es criterio reiterado de la Sala Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, se estableció:

“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.
El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)
(…)
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negrillado del Tribunal).
De la precedente transcripción, se desprende que la citación y la publicación del edicto en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, de inexorable y obligatorio cumplimiento, lo que impide que su tramitación pueda ser relajada por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de no quebrantar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente puedan tener algún interés en la pretensión principal ordena emplazar mediante edictos A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE DERECHO sobre el bien inmueble cuyos datos y demás determinaciones constan en el escrito libelar y que será debidamente descrito en el referido cartel, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal. Las publicaciones del mismo deberán ser efectuadas en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 231 ejusdem…”

En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto bajo los siguientes términos:
“…Un juicio declarativo de prescripción, es perfectamente sabido que no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 antes referido el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”. Por su parte el artículo 231 eiusdem establece: “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
En relación con el punto en cuestión es criterio reiterado de la Sala Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, se estableció:

“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.
El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)
(…)
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negrillado del Tribunal).
De la precedente transcripción, se desprende que la citación y la publicación del edicto en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, de inexorable y obligatorio cumplimiento, lo que impide que su tramitación pueda ser relajada por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, niega la solicitud de revocatoria del auto que ordeno el llamamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble cuyos datos y demás determinaciones constan en el escrito libelar objeto del presente litigio, ello a los fines de no quebrantar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente puedan tener algún interés en la pretensión principal sobre el bien inmueble cuya prescripción se pretende, razón por la que se ratifica en todo su contenido el auto de fecha 12 de abril del corriente año, así como su respectivo edicto librado, y ASI SE DECIDE…”
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
En la oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes donde expuso lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada realizó un resumen lacónico de los hechos acaecidos en el presente juicio. También señaló que, en la presente demanda se designó defensor judicial en fecha 8 de diciembre de 2015, y por cuanto para la fecha 19 de enero de 2016, dicha representación judicial no había podido comunicarse con el defensor solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. El tribunal de la causa en la mencionada fecha ordenó la designación de un nuevo defensor, mientras que simultáneamente el primer defensor designado acepto el cargo y prestó juramento de ley. Que el representante judicial de la parte actora en fecha 1º de febrero de 2016, solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 19 de enero de 2016, en virtud de que ya se había comunicado con el primer defensor judicial. Cumplidas las formalidades de la citación, el defensor contestó la demanda en fecha 12 de abril de 2016.
La representante judicial de la parte actora aduce que, en fecha 12 de abril de 2015 el tribunal a quo dicto auto mediante el cual ordenó que, además de los demandados principales citados (presume que se refiere a los ya citados herederos conocidos y desconocidos de fallecido Mikola Skilskyj, representado por el defensor judicial), debe citarse a terceros desconocidos que puedan tener algún interés en la pretensión principal y deben demandarse mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio.
Señaló que, el tribunal A quo libró nuevamente edicto dirigido a terceros desconocidos que puedan tener algún interés en la pretensión principal, emplaza así para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, por lo que deduce que el tribunal trata de enmendar el error cometido el cual le causó a su mandante un gasto aproximado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), siendo su mandante un adulto mayor que percibe solo la pensión del seguro social.
Alega que, los juicios de prescripción son de orden público, pero quien ordenó publicar el edicto (y no a los terceros desconocidos que puedan tener algún interés en la pretensión principal) fue el tribunal, suponiéndose que el juez conoce el derecho y los hechos narrados en la acción intentada, por lo que alega que el auto los confundió, presentando incertidumbre legal en cuanto a la situación jurídica planteada.
Que en el curso de la citación personal del demandado se descubrió por acta de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, que había fallecido, motivo por el cual ésta representación solicitó la publicación de edicto de los herederos conocidos y desconocidos, consignando así la certificación de gravamen. Por lo que al admitir la demanda el tribunal a quo ordenó citar a los terceros desconocidos que puedan tener interés en la pretensión principal.
1.- Indica que es necesario aclarar dudas creadas por la decisión del tribunal de la causa, para evitar mayores confusiones que perjudiquen económicamente a mi representado. Estamos de acuerdo en parte con las decisiones de tribunal A quo dictadas en fecha 12-4-2016 y 17-5-2016, pues en ningún momento se solicita, ni se quiere objetar, mucho menos queremos que el tribunal de la causa quebrante la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Todo lo contrario, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de quien esté interesado o tenga derecho sobre el inmueble, beneficia a su representado. Queriendo sea cumplido el derecho procesal y el debido proceso concernientes al juicio a fin de obtener una decisión clara, sin errores, que puedan invalidar la acción intentada. En consecuencia, no quieren objetar las decisiones del tribunal, pues ésta estableció que debe citarse a los terceros desconocidos que puedan tener algún interés procesal.
Aduce que, el demandado fue citado y no encontrado en la dirección enviada por los Organismos competentes, y al tener el conocimiento de su lamentable fallecimiento, se emplazó a los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto. Contestada la demanda por el defensor judicial designado, se producen las decisiones del tribunal de fechas 12 de abril y 17 de mayo de 2016, que les crea confusión.
Señala que, como consecuencia a lo anterior se vieron en la obligatoria necesidad de apelar de ambas decisiones, con el objeto de evitar mayores daños económicos a su representado, además de confusión en el proceso. En cuanto a la publicación del nuevo edicto ordenado por el tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2016, pidió por diligencia al A quo, que en vista de que se designó un defensor judicial para los herederos conocidos y desconocidos del fallecido Mikola Skilskyj Dobrovolska, (se intuye que son los demandados principales) quien contestó la demanda defendiendo al fallecido antes mencionado, se ordene citar mediante un único edicto, tanto a los herederos conocidos y desconocidos (demandados principales) y todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio (que son emplazadas en el segundo edicto), o en su defecto en dos edictos, pero que se realicen simultáneamente, con el fin de evitar mayores gastos a su representado.
Indica que, la angustia se presenta en vista de que el defensor judicial designado defendió al fallecido Mikola Skilskyj Dobrovolska y no a quien le fue asignado los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. Igualmente al hacer concordancia con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación de un nuevo edicto a los terceros interesados en el proceso, preocupándole que se produzca un el termino del lapso transcurrido entre citado y otro y se entre en una eterna publicación de edictos, o citaciones de defensores que son muy costosos e inalcanzable para su representado.
2.- Alega que, se debe tener claro los lapsos en el proceso y para su representado de que al estar citado el defensor judicial asignado para los herederos conocidos y desconocidos, deba volver a citarse y pagar de nuevo al defensor judicial cuando aún haya contestado mal la demanda defendiendo al fallecido y no a los herederos conocidos y desconocidos teniendo dos oportunidades para contestar.
3.- Aduce que, se parte del hecho de que la acción se propuso contra aquella persona que aparece como propietario en la respectiva oficina de registro, según copia certificada del documento de propiedad. Esa persona es el señor Mikola Skilskyj Dobrovolska, quien no pudo ser citado, enterándose en el transcurso del juicio que había fallecido por lo cual se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos quienes serán ahora los demandados principales. Cumpliendo los requisitos de 231, se nombró, juramento y citó al defensor judicial, quien contestó la demanda en su oportunidad procesal.
Por esos motivos apela el 25 de abril de 2016 del auto del tribunal de fecha 12 de abril de 2016 y posteriormente del auto de fecha 17 de mayo de 2016, que confirma un solo edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio y cómo quedan los herederos conocidos y desconocidos (se supone demandados principales). Se trata de evitar confusiones en el procedimiento, las cuales perjudiquen a su representado.
Indica esa representación que debe ser aclarado si los herederos conocidos y desconocidos estando ya representados y citados, se incluyen en el nuevo edicto. Que dicha petición es a fin de evitar confusión, por ello se pide al tribunal libre un edicto tanto a los herederos conocidos y desconocidos (demandados principales) como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio. O solo deberá citarse nuevamente al Defensor Judicial asignado, quien defendió al fallecido y no a sus representados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Fundamentó su apelación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 215, 223, 228, 231, 232, 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó a este tribunal en primer lugar aclarar las dudas planteadas referentes a los edictos de los herederos conocidos y desconocidos (se infiere demandados principales) y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, que decida si deben incluirse en un solo edicto o en dos edictos, o debe realizarse solo el ultimo ordenado por el tribunal de la causa y considerarse ya existente en edicto publicado de los herederos conocidos y desconocidos.
En segundo lugar pide al juez en cuanto al lapso de citación planteado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la citación del primer demandado y el último de los demandados. Que defina los lapsos de citación que puedan afectar a mi representado y el estado en que se encuentra la causa, de considerar sea necesario:
a) Reponer al momento de citación de todos los demandados.
b) Se presume con referencia si los herederos conocidos y desconocidos, son los demandados principales, estando ya representados, deben volverse a publicar el edicto, o a citar al defensor quien defendió al fallecido y no a sus representados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. O, la causa continúa en etapa en que se realizó la contestación de la demanda y citar solo al defensor de los terceros desconocidos que tengan interés en el juicio. Esta petición es a fin de evitar confusión futura en el proceso que conlleve a gastos mayores a su mandante y que el proceso fluya con claridad, donde se respete el debido proceso y el derecho a la defensa.
c) Por último que la apelación sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de que esta superioridad pueda pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones con vistas a las exposiciones efectuadas por la apelante en su escrito de informes, toda vez que el presente recurso debe estar circunscrito a lo señalado en el auto recurrido, por lo que se considera que:
PRIMERO: El accionante señala que reside desde hace más de veinte años y viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener como propio un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, situada en la margen izquierda del Río Catuche, en la Segunda Calle La Trilla, casa distinguida con el Nº 13 (casa San Nicolás) en el barrio hoy llamado “La Trinidad” Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo propietario es el ciudadano Mikola Skilkyj.
SEGUNDO: Que en fecha 14 de abril de 2014, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano MIKOLA SKILSKYJ DOBROVOLSKA, siendo que en el transcurso del juicio, mediante oficio de Nº ONRC/M-1476/2015 de fecha 24 de marzo de 2015 emanado Consejo Nacional Electoral (CNE), registró que el ciudadano Mikola Skilskyj había fallecido en fecha 8 de abril de 2006. (Folio 122).
TERCERO: El tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se citara a los herederos e instó a la parte actora a consignar el acta de defunción correspondiente. Que se libraron los respectivos edictos a los fines de citar –como es señalado en el Juzgado de la causa- a los herederos conocidos y desconocidos. Que cumplidos los tramites de publicación y fijación y transcurrido el lapso de Ley, se efectuó la designación del defensor judicial, en fecha 2 de abril de 2.016, recayendo el cargo en el abogado Pedro Marte, quien en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.
CUARTO: Que posteriormente, en fecha 12 de abril de 2016, mediante auto dictado por el tribunal de la causa, se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho sobre el bien inmueble cuyos datos constan en el libelo de la demanda, a lo cual, en fecha 25 de abril de 2016, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, se librará nuevo edicto que incluya a los herederos y a los terceros que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio, asimismo apeló del auto antes mencionado.
QUINTO: Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, se negó la solicitud de revocatoria del auto que ordenó el llamamiento a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble, ratificó el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, así como el respectivo edicto, siendo igualmente apelado en fecha 6 de junio de 2016, la parte actora apela del auto de fecha 17 de mayo de 2016.
En este orden de ideas y conforme a las consideraciones anteriores, es menester señalar lo siguiente:
El artículo 291 del Código de Procedimiento establece
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.”

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 (expediente N° 01- 893), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“(...)
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.

En este orden de ideas, esta Alzada deberá circunscribir el conocimiento del presente recurso a los señalamientos efectuados por el Tribunal A quo, en sus decisiones de fecha 12 de abril de 2016 y 17 de mayo de 2016, los cuales fueron objeto de recurso de apelación.
Asimismo se observa que no obstante el Tribunal A quo no se pronunció sobre la apelación efectuada contra el auto de 12 de abril de 2016, la misma fue igualmente ratificada mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual apeló del auto de fecha 17 de mayo de 2016, por lo que dichos autos serán conocidos en la presente incidencia y así se declara.
Por último, respecto de las actuaciones efectuadas por el Defensor judicial, descritas en el informe presentado por la parte recurrente y su consecuente reposición de la causa, a tenor de lo señalado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, no puede ser objeto de revisión por parte de esta alzada, toda vez que no está circunscrita al tema decidendum de los recursos aquí conocidos y así se declara.
Pasa entonces esta Alzada a revisar las actuaciones objeto del recurso que nos ocupa, observándose lo siguiente:
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia que el juez de la causa en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, señalo lo siguiente:
“(…) sino que también deben emplazarse, mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 antes referido el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”.

Así las cosas, el tribunal de Instancia a los fines de ordenar el procedimiento declarativo de prescripción, señaló que no solo debe citarse a los demandados principales, sino que también debe emplazarse mediante edicto a los terceros que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, tal y como lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo en la mencionada fecha.
Por otra parte, la recurrente en su escrito de apelación de fecha 25 de abril de 2016, alegó lo que parcialmente se trascribe:
“…que el Dr. Pedro Marte fue designado defensor judicial para defender a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual no realizó en su contestación de demanda. Alegó también que, quizás hubo un error del juzgador al no realizar un edicto completo tanto a los herederos conocidos como desconocidos entendiendo que los mismos actuaran como aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, por lo que solicitó se dictará un nuevo edicto que incluya a los herederos conocidos y desconocidos y a los terceros que se crean con derecho sobre el bien inmueble”.

En fecha 17 de mayo de 2016, el a quo dicta auto mediante el cual ratifica en todas sus partes el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, en el que se ordenó a la parte actora publicar el edicto librado en la fecha antes mencionada, con la finalidad de dar continuidad al juicio y cumplir con lo establecido en la norma antes dicha.
Así las cosas, la presente incidencia se reduce en verificar si ciertamente el tribunal de la causa obró correctamente al ordenar por separado la citación de los herederos y las de los terceros o si por el contrario debió efectuarse mediante edictos separados, la citación de los herederos y los terceros interesados para lo cual se observa:
El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”. (subrayado del tribunal)
En este orden de ideas, se constata que el referido artículo expresamente señala que en primer término debe ser citada la parte demandada; en segundo término, la norma señala que una vez citada la parte demandada es que se procede a citar mediante edictos a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el inmueble, conforme las disposiciones del artículo 231 eiusdem.
Así las cosas se constata que en el caso de marras, la parte demandada era el ciudadano MIKOLA SKILSKYJ DOBROVOLSKA, quien sobrevenidamente a la admisión de la demanda consto en autos que el mismo había fallecido en fecha 8 de abril de 2006, por lo que acertadamente el tribunal de instancia mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto conforme a los señalamientos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma es clara al señalarse que a través de dichos edictos deben ser citados solo los herederos desconocidos, pues los que sean conocidos e identificados deben ser citados a través de los medios de citación personal previsto en la norma a tenor de lo señalado en el artículo 218 y siguientes.
En este orden de ideas, se constata que en el acta de defunción del de cujus se señala que el mismo es casado con la ciudadana Rosa Zahradnik de Skilskyj, quien se constituiría como heredera conocida del referido ciudadano, a quien el tribunal debió citar en forma personal o a través de los carteles correspondientes de ser el caso, por lo que a criterio de este Sentenciador los edictos librados en fecha 24 de abril de 2015 y publicados, solo aprovechó a los herederos desconocidos, quedando pendiente integrar a la litis a la ciudadana Rosa Zahradnik de Skilskyj y así se declara.
Por otra parte, cumplidos los trámites de citación de los hederos desconocidos, estos quedaron citados en la persona del defensor judicial abogado Pedro Marte y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la citación de los terceros que pudieran tener interés en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, los mismos deben ser citados, tal y como lo ordenó el tribunal a Quo, pero una vez quede citada la ciudadana Rosa Zahradnik de Skilskyj como parte demanda en el presente juicio como heredera conocida y así se declara.
Ahora bien, se constata que la ciudadana Rosa Zahradnik de Skilskyj, en la época de la muerte de su causahabiente, tenía una edad avanzada, lo cual podría suponer que actualmente se encuentra fallecida, siendo que la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, deberá hacerse en las formas que la Ley establece para cada caso en especifico, esto es, citación personal para los herederos conocidos y a través de edictos a tenor de lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para los herederos desconocidos. En este caso, de verificarse la presunción aquí señalada a los fines de conservar el principio de economía procesal y a los fines de no convertir el presente juicio en un procedimiento de alto costo, se ordena que el tribunal de instancia ordene (de ser el caso) la citación tanto de los herederos desconocidos de la ciudadana Rosa Zahradnik de Skilskyj, como cualquier persona interesada en el inmueble, mediante un mismo edicto, publicado conforme a la modalidad y parámetros previstos en los artículos 231 y 692 de la norma adjetiva civil y así se declara.
De lo antes expuesto, se evidencia que el tribunal a quo ha sido garante de preservar el orden público, la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, además ha resguardado el marco de nuestro ordenamiento jurídico en la presente causa por lo que la pretensión de la recurrente, carece de asidero jurídico, debiendo ser desechada y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores es forzoso para este Juzgador Jerárquico, declarar SIN LUGAR las apelaciones efectuadas por la parte accionante, contra los autos de fechas 12 de abril de 2016 y 17 de mayo de 2016, dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por Prescripción Adquisitiva, sigue Carlos Argenis Blancacho contra Mikola Skilskyj y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogada Silena Gamboa, contra los autos dictados en fecha 12 de abril de 2016 y 17 de mayo de 2016, proferidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: Se declaran Firmes los autos dictados en fechas 12 de abril de 2016 y 17 de mayo de 2016, proferidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Se ordena la citación de la ciudadana Rosa Zahradnik de Skilskyj, una vez quede citada la misma como parte demanda en el presente juicio y como heredera conocida, en lo que respecta a la citación de los terceros que pudieran tener interés en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, los mismos deben ser citados, tal y como lo ordenó el tribunal a Quo. Si fuere el caso que actualmente se encontraré fallecida la ciudadana Rosa Zahradnik de Skilskyj, por lo que la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, deberá hacerse en las formas que la Ley establece para cada caso en especifico, esto es, citación personal para los herederos conocidos y a través de edictos a tenor de lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para los herederos desconocidos. En este caso, de verificarse la presunción aquí señalada a los fines de conservar el principio de economía procesal y a los fines de no convertir el presente juicio en un procedimiento de alto costo, se ordena que el tribunal de instancia ordene (de ser el caso) la citación tanto de los herederos desconocidos de la ciudadana Rosa Zahradnik de Skilskyj, como cualquier persona interesada en el inmueble, mediante un mismo edicto, publicado conforme a la modalidad y parámetros previstos en el artículo 231 y 692 de la norma adjetiva civil y así se declara.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso correspondiente.
QUINTO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000755 (803) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO