REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2017-001048

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.156.708.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRMA ROMERO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.997.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAULO DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.027 y la Sociedad Mercantil TINTORERÍAS ECOLÓGICAS INCREÍBLE UNIVERSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 129-A, Expediente Nº 220.9505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, OSWALDO E. ABLAN CANDÍA Y RAFAEL I. ZAMORA AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.301, 36.358 y 155.514, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIONES RECURRIDAS: Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Asunto Expediente Nº 2017-000645 (AH18-X-2017-0000031) y el Auto de fecha 23 de noviembre de 2017, dictado por el Juez Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas.
Por sentencia interlocutoria del 16 de junio de 2017, el referido tribunal decretó medida Cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, comisionándose a los Juzgado de Municipios Ordinarios de y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Aérea de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada.
En fecha 14 de julio de 2017, se recibieron las resultas del despacho de comisión.
La representación de la parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 2017, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada
Luego, el día 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, el 23 de octubre de 2017, la parte demandada, presentó su respectiva promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a los medios probatorios presentados por su contraparte.
El 1° de noviembre de 2017, el a quo se pronunció en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.
Por sentencia Interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la oposición.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, la representación de la parte demandante solicito el complemento de la medida cautelar de secuestro.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la presentación de la parte demandada apelo del fallo del 15 de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el a quo negó el complemento de la medida cautelar de secuestro requerida por la parte actora, siendo apelado tal providencia de fecha 29 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se escucharon las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandada, como por la parte actora, remitiéndose el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 288-17.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 17 de diciembre de 2017, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 12 de enero de 2018, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, presentó su respectivo escrito de Informes, donde expuso lo siguiente:
“…la presente apelación se ejerce en virtud, de que el Juez Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento que hiciera esta representación, sobre el complemento de la Medida Cautelar de Secuestro, practicada en fecha 27/06/2017; en virtud de que esta representación no incorporo prueba alguna que remita presumir que los bienes muebles estén en peligro de dañarse por la inactividad, asimismo, el juez a quo observo que al momento de practicarse la medida de secuestro decretada fue designada depositaria para el inmueble la ciudadana Carmen Vilchez y que como depositaria del inmueble, juro velar y cuidar dicho local hasta el fallo definitivo.
Es necesario, resaltar, Ciudadano juez, que de la sentencia que decreta del Medida de Cautelar de Secuestro, se desprende que la misma versa sobre el bien inmueble propiedad de nuestro representado y no sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Asimismo, designó a nuestro representado ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS, depositario judicial del INMUEBLE del cual es propietario y que al momento de la ejecución por órdenes del Juez Ejecutor, ordenó que algunos bienes muebles se quedaran en el inmueble, estos pertenecientes a la parte demandada, ya que los mismos estaban adheridos al suelo (Lavadoras, secadoras, etc.), y que para poder ser removidos se necesitaba de personal técnico especializado.
Es oportuno indicar, que el inmueble se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Parque Humboldt, que su fachada es de vidrio y queda expuesto al estacionamiento del Centro Comercial, el cual es descubierto, nuestro representado quien fue designado como depositaria judicial, posee el temor que los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, puedan sufrir de algún daño tanto por personas externas al centro comercial, por el tiempo que tienen sin operatividad o por fuerza mayor, los daños o reparaciones sean imputables a nuestro representado, quien fue nombrado depositario judicial fue del local comercial del cual es propietario y no de los bienes muebles dejados en el local.
Es importante, resaltar que en el último mes, habido hechos tumultuosos e irregulares en la zona, por lo que el Centro Comercial se ha visto en la imperiosa necesidad de cerrar sus puertas, quedando expuesto el inmueble, ya que queda diagonal al Supermercado Central Madeirense Mini, que su puerta no tiene protección de ningún tipo tal como se demuestra en la fotografía que consignó es este acto marcada con la letra A-1, por lo que pudiera ser un objetivo fácil para la población en virtud del desespero y anarquía que pudiera presentarse. En dicho Centro Comercial ha aumentado el vandalismo dentro del mismo, como en el área del estacionamiento, en las aéreas adyacentes al Centro Comercial se han producidos intentos de saqueos por la situación país; dado esta situación que preocupa a mi representado, solicito Ciudadano Juez el complemento de la Medida con carácter de urgencia, ya que mi representado es garante solo del bien inmueble del cual es propietario como depositario y no de los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial. Esta solicitud se hace para evitar acciones futuras por parte de la demandada, quien alegó en la audiencia de mediación que ejercería acciones de daños y perjuicios contra mi representado.
Ciudadano Juez, a los fines de demostrar la argumentación planteada a los fines de que sea acordado el complemento de la medidas, anexo marcadas A-1, A-2, A-3 y A-4, fotografías del local comercial a los fines de dejar constancia de la presunción del daño que puedan sufrirlos bines muebles propiedad del demandado, en el local comercial…”

En la referida fecha, la representación de la PARTE DEMANDADA, presentó también su respectivo escrito de informe, donde alego:
“…En su Capítulo Primero, en cuanto al supuesto agotamiento de la vía administrativa, ciudadano Juez de Alzada, en nuestro escritos tanto de oposición como de pruebas, alegamos y probamos que, la precitada medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado antes identificado, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial en su decisión de fecha 16 de junio de 2017 y ejecutada por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, también de esta misma Circunscripción Judicial, el día martes 27 de junio del pasado año 2017, es ilegal, y por consiguiente irrita, por haber sido dictada y aplicada violando la prohibición establecida expresamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal 1., que dispone textualmente:
(omisis)
En razón de todo lo antes explicado, queda amplia, suficiente y meridianamente precisado que, el único organismo oficial autorizado legalmente para conocer de las solicitudes de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, y pronunciarse sobre el agotamiento de la vía administrativa, es la antes referida Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.
Ahora bien, Ciudadano Juez de Alzada, en el caso que nos ocupa la única supuesta prueba que constaba en el Expediente y que fue utilizada por el para ese entonces Tribunal de la causa en el PUNTO PREVIO de su decisión de fecha 16 de junio de 2017, en la cual decretó la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, para dar por probado que la parte actora agotó la vía administrativa, a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal 1., es el documento titulado ACTA DE NO COMPARECENCIA de fecha 20 de marzo de 2017, referida a la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA en un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONCILIATORIO, traída a los autos por la representación judicial del ciudadano OMAR MAZZEI TIVAS (parte demandante) acompañando al libelo de la demanda, en copia fotostática simple, y que luego lo acompañaron al escrito de pruebas presentado por la misma representación judicial en fecha 04 de octubre de 2017, también en copia fotostática simple, en anexo marcado “G” (al Folio 153 del Cuaderno de Medidas)
(omisis)
Por todo lo antes expuesto, mal puede pretenderse que el procedimiento administrativo en comento estuvo referido a la supuesta solicitud de una medida cautelar de secuestro del inmueble de autos.
(omisis) ACTA DE NO COMPARECENCIA de fecha 20 de marzo de 2017, referida a la celebración de una audiencia conciliatoria, en un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONCILIATORIO, única supuesta prueba traída a los autos por la representación judicial del CIUDADANO OMAR MAZZEI TIVAS (parte demandante) acompañando al libelo de la demanda, en copia fotostática simple, y que luego lo acompañaron al escrito de pruebas presentado por la misma representación judicial en fecha 04 de octubre de 2017, también en copia fotostática simple, en anexo marcado “G” (al Folio 153 del Cuaderno de Medidas), fue IMPUGNADA por nosotros dentro de la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429 (escrito de oposición que presentamos en fecha 21 de septiembre de 2017 – al folio 119 del Cuaderno de Medidas), y es el caso que, transcurrida íntegramente la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del mismo Código adjetivo, la representación del ciudadano OMAR AZZEI RIVAS (parte demandante) no produjo e hizo valer el original o copia certificada del supuesto instrumento.
En razón de todo lo antes expuesto, la única supuesta prueba que constaba en el Expediente y que fue utilizada por el anterior Juez de la causa en el PUNTO PREVIO de su decisión de fecha 16 de junio de 2017, en la cual decretó la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, para dar por probado que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el literal 1. Del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por último ciudadano Juez, la representación judicial del ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS (Parte demandante), en su escrito de pruebas de fecha 4 de octubre de 2017, ratificado en fecha 10 de octubre de 2017, promueve unas copias fotostáticas de documentos administrativos para pretender probar posteriormente que supuestamente se agotó la vía administrativa, en tal sentido, es importante precisar que tales pruebas resultan totalmente extemporáneas, ya que las mismas han debido constar oportunamente en el Expediente y ser valoradas por el anterior Juez de la causa para decretar o no la medida cautelar de secuestro en cuestión; es absurdo pretender fundamentar posteriormente la medida antes referida, luego de que la misma fue decretada y ejecutada ilegalmente.
(omisis)
Ciudadano Juez, como puede comprobarse plenamente, las dos (2) causales en las cuales se fundamentó la solicitud de la medida preventiva de secuestro del inmueble de autos, son las indicadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, en sus literales a. y g., a saber, que el arrendatario supuestamente dejo de pagar dos (2) cuotas de condominio y que el contrato de arrendamiento suscrito supuestamente venció, y no existió acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, respectivamente; es evidente que ninguna de estas dos (2) causales se corresponden con las taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil,, en su artículo 599, ordinal 7º, para que se decrete la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado.
(omisis)
Del contenido de la norma procesal antes transcrita se evidencia plenamente que, en materia de arrendamiento del inmueble, las únicas tres (3) causales posibles para que se decrete la medida preventiva de secuestro son las establecidas taxativamente en el precitado ordinal…
(omisis)
Es decir, arbitrariamente las subsume en las causales taxativamente establecidas en el Código Adjetivo, que no son ninguna de las causales por las cuales se le solicitó la medida preventiva de secuestro del inmueble de autos.…”.

Luego, el 24 de enero de 2018, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones:
En su escrito de observaciones la representación de la parte demandante, manifestó lo siguiente:
“…La contraparte en su escrito de informe, el cual basa en que esta representación judicial no agoto la vía administrativa para que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretara la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble el cual es propiedad de nuestro representado (omisis)
Cabe destacar, que a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código Civil, la ley que rige la materia de manera obligante es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 41, literal I, e impone un requisito sine qua nonm que para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, debe haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, por ante la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, ente donde acudimos el 24/05/2016 presentando escrito donde solicitamos expresamente se decretara Medida Cautelar de Secuestro, asimismo, impone un lapso de 30 días continuos para que el mencionado Organismo Administrativo se pronuncie, consumido el mencionado lapso se considerara agortada la vía administrativa.(Subrayado nuestro). Es por lo que esta representación cumplió con lo exigido por dicha norma y desde ek 24/05/2016 presentó el escrito ante el Órgano Administrativo, siendo que en fecha 20/04/2017 se dictó Providencia administrativa, casi un años después, hasta la fecha en que fue decreta la Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado….
(omisis)
Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que quedo demostrado el agotamiento de la Instancia Administrativa, requisito sine qua non para que se acuerde las Medidas de Secuestro tal y como lo establece la Ley especial que rige la materia, igualmente quedó demostrado con la falta de pago de las alícuotas de condominios por parte de la demandada que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo (omisis)
Por último solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada…”

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de Observaciones lo siguiente:
“…en razón de todo lo antes expuesto, resulta totalmente absurdo, contradictorio e inaceptable que la representación judicial del ciudadano OMAR MAZZEI RIVAS (parte demandante), luego de juramentarse y haber asumido la responsabilidad de velar y cuidar el inmueble de autos y los equipos industriales adheridos al suelo del mismo, y de dificil remoción, hasta el fallo definitivo; ahora pretenda liberarse de tal responsabilidad y compromiso solicitando “complementar” la medida cautelar de secuestro del precitado inmueble.
Por último, Ciudadano Juez de alzada, es importante advertir que los equipos industriales antes referidos, fueron diseñados, fabricados y ensamblados para ser utilizados según las características físicas del inmueble de autos , lo cual implicaría que su remoción o desmontaje prácticamente los dejaría inutilizables, trayendo como consecuencias graves daños y perjuicios a nuestra representada la sociedad mercantil TINTORERIAS ECOLOGICAS INCREIBLE UNIVERSO, C.A., sin ni siquiera tener la certeza de a cuál de las partes intervinientes en el juicio le resultara favorable la sentencia definitivamente firme….”

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y se difirió la oportunidad para dictar sentencia el día 23 de febrero de 2018.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Con respecto a la primera apelación tenemos, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:
“Local de comercio de ochenta y seis metros cuadrados (86,00M2) con noventa y nueve (99,00M2) aproximadamente ubicada Local Nº 10-A, Planta Baja del Centro Comercial Parque Humbolt, de la Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con el estacionamiento general; SUR: con el local Nº 11 de la planta baja y con el local Nº 19 del primer piso; ESTE: con el pasillo que da hacia el estacionamiento; y OESTE: con terrenos del condominio que dan hacia la Avenida Parque Humboldt. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con ochocientos cincuenta y dos milésimas por ciento (3,852%)”.

La representación de la parte demandada, se opuso a la medida manifestando que la medida se decretó sin que constara en autos el hecho de haberse agotado la vía administrativa correspondiente; asimismo alegó que las únicas tres causales para que el juez pueda decretar la medida secuestro prevista en el Código de Procedimiento Civil se encuentran establecidas en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil habiéndose hecho valer en el libelo de la demanda los literales a y g del artículo 40 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las que no se corresponden con las taxativamente establecidas en el texto procesal.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

También tenemos el artículo 599 ejusdem, el cual se refiere a la medida de secuestro:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…” (Resaltado del Tribunal”.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Tenemos que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

De la citada norma se evidencian las causales sobre las cuales puede recaer los juicios de desalojo en la materia de arrendamiento inmobiliario de Uso Comercial.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“..Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el sólo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el respectivo Tribunal para acordar el secuestro de ser procedente el mismo.
Planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación de la demandada; ciertamente se evidencio que al momento de emitirse el pronunciamiento en cuanto a la oposición a la cautelar solicitada, se les concedió a las partes todas los oportunidades para ejercer sus defensas y aportar todas las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, sólo aportando la accionante su acervo probatorio; de manera que, resulta imperativo señalar que consta a los autos copia simple del Acto de Admisión y Boleta de Notificación de fecha 11 de octubre de 2016, emitida por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, departamento adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, donde se desprende que fue notificado el demandado a una conciliación con su arrendador, siendo recibida la boleta el 10 de marzo de 2017, conforme se evidencia de la misma, asimismo se evidencia copia simple del Acta de No Comparecencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez y siete (2017), emitida por el referido organismo donde se dejó constancia que la parte accionada no compareció a pesar de estar debidamente notificado para dicho acto, y que la representación del arrendador ratificó los alegatos del procedimiento administrativo iniciado donde solicitaron que en virtud de la ausencia del arrendatario se declarara agotada la vía administrativa y se habilite la vía judicial; del mismo modo se evidencia providencia administrativa dictada en fecha 20 de abril de 2017, en el expediente C-0264B/05-16, en la que se resolvió en su particular primero: el agotamiento de la instancia administrativa y en su particular segundo que el Juez debía analizar y determinar la procedencia de los elementos de procedencia de la medida solicitada sobre el bien objeto de la presente causa, dichos documentos en la articulación probatoria no fueron cuestionados por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora como documentos administrativos ya que emanan de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho organismo, por lo que debe considerarse agotada la vía administrativa, así se deja establecido.
Por otro lado, en relación a que el a quo al momento de dictar la medida tomo en consideración, las dos (2) causales indicadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, en sus literales a. y g., a saber, que el arrendatario supuestamente dejo de pagar dos (2) cuotas de condominio y que el contrato de arrendamiento suscrito supuestamente venció, y no existió acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, respectivamente; es evidente que ninguna de estas dos (2) causales se corresponden con las taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, ordinal 7º, para que se decrete la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, siendo que además la Ley especial in comento no establece supuesto alguno para el decreto de medidas cautelares, remitiendo al respecto al código de procedimiento civil; en consecuencia, en este caso debemos señalar que el juez para dictar alguna cautelar, debe tomar en cuenta las normas que se adapten al caso en estudio, en el presente juicio, tenemos el decreto ya citado para el arrendamiento de uso comercial, el cual remite al Código de Procedimiento Civil, por ello se deben tomar en cuenta ambos textos legales para solucionar cualquier hecho acontecido en el proceso, por ello deben considerarse para las medidas, las causales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y no sólo limitarse a considerar las causales de desalojo por falta de pago de las cuotas de condominio, para el decreto de la misma, no actuando conforme a lo estipulado en el artículo 599 ordinal 7º, del Código Adjetivo, incurriendo en el vicio de error de interpretación de una norma, el cual se configura “cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido”; ya que para los juicios de arrendamiento de uso comercial en caso de terminación del contrato locativo, como lo es el presente juicio, no existe medida cautelar que pueda decretarse, tal y como se desprende del citado decreto, aunado al hecho que tampoco el dejar de pagar las cuotas de condominio del local comercial arrendado sería motivo, según la ley especial, para el decreto de la medida cautelar típica de secuestro, y menos aun cuando las partes en su convención locativa nunca estipularon como causal de insolvencia la falta de pago de cuotas de condominio; aunado al hecho que la causal en la cual se fundamento el tribunal de la causa, no está estipulada en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sino por falta de pagos de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; no encontrándose ninguno de los alegatos en los cuales se fundamenta la acción de desalojo intentada adecuado a los referidos supuestos, en consecuencia este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevarse en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios al derecho a la defensa y del debido proceso; y visto el error de interpretación incurrido por el juez de la causa, que asumió que en el presente proceso podían decretarse la medida de secuestro sobre el local comercial arrendado considerando la insolvencia de los pagos de condominio y la terminación del contrato como causales para pedir la resolución del contrato y con ello cumplidos los requisitos de procedencia de la medida solicitada, siendo que las mismas si bien son causales para demandar el desalojo del local comercial arrendado, no las estipula la Ley sustantiva sobre la materia como supuestos para el decreto de medida cautelar alguna. Y así se establece.
Considera esta alzada, que no están cubiertos todos los extremos legales, para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, el a quo debió prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
En el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas cautelares durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia en el supuesto que establece la norma para la procedencia de la misma, siendo que en el presente caso al tratarse de una medida nominada de secuestro con fundamento al artículo 599 de la norma adjetiva civil, su decreto se verifica en primer lugar con la adecuación del fundamento de la acción ejercida con el supuesto establecido en la norma, lo cual no ocurre en este caso como ya quedo establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, debe declarar la procedencia de la apelación contra la sentencia que resolvió la oposición a la medida, efectuada por la parte demandada, quedando revocada en consecuencia la medida de secuestro decretada y así finalmente se decide.
Con relación a la segunda apelación, tenemos que la parte actora el 20 de noviembre de 2017, solicito un complemento de la medida cautelar de secuestro, practicada el 27/06/2017; manifestando un temor que puedan presentarse daños en los bienes por el tiempo que tienen sin operar o por fuerza mayor; tal requerimiento fue negado por él a quo, en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante auto; por lo que se hace inoficioso el pronunciamiento al respecto, en virtud de la revocatoria de la medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa al vicio encontrado, se hace imperioso a esta alzada declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro opuesta por la representación de la parte demanda, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo interlocutorio de fecha 15 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar la oposición a la cautelar, por ende la medida de secuestro decretada debe quedar sin efecto, y ordenarse la restitución inmediata del bien objeto de la medida y para ello se ordena librar comisión a los Juzgado de Municipios Ordinarios de y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Aérea de Caracas, a los fines de la práctica de la restitución ordena en el punto anterior, una vez llegue el expediente al Tribunal de la causa, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas
SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO interlocutorio de fecha 15 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar planteada por la representación de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se revoca la medida de secuestro decretada el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2017, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: EN CONSECUENCIA DE LA REVOCATORIA, se ordena la RESTITUCIÓN inmediata del “Local de comercio de ochenta y seis metros cuadrados (86,00M2) con noventa y nueve (99,00M2) aproximadamente ubicada Local Nº 10-A, Planta Baja del Centro Comercial Parque Humbolt, de la Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con el estacionamiento general; SUR: con el local Nº 11 de la planta baja y con el local Nº 19 del primer piso; ESTE: con el pasillo que da hacia el estacionamiento; y OESTE: con terrenos del condominio que dan hacia la Avenida Parque Humboldt. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con ochocientos cincuenta y dos milésimas por ciento (3,852%)”, objeto de la medida a la parte demandada en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA librar comisión a los Juzgado de Municipios Ordinarios de y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Aérea de Caracas, a los fines de la práctica de la restitución ordena en el punto anterior, una vez llegue el expediente al Tribunal de la causa.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, por cuanto el fallo se emitió fuera de la oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-