REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º y 159º
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000202 (1038)
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.712.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.837 y de este domicilio.
TRIBUNAL QUE OYÓ LA APELACION: Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESPACHO SANEADOR


Visto el escrito presentado en fecha once (11) de abril del año en curso, por el abogado Rolando Hernández Guevara, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual interpone un escrito señalado como contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en la violación de los artículos 49 ordinales 1, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 54, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual interpone a su decir dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones.
Ahora bien, observa esta alzada que el escrito en cuestión, interpuesto por la recurrente ante esta Alzada como respuesta a la inconformidad de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2018, mediante el cual fue declarado sin lugar el RECURSO DE HECHO, intentado por la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2018, dictado el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión dictada Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha diez (10) de febrero de 2017, la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 15 de junio de 2010, inclusive y Repone la Causa al estado de citación de la co-demandada, Sociedad Benéfica de Protección Social en la persona de sus representantes legales.
En este orden de ideas, se constata que la parte recurrente señaló que su acción es interpuesta en el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
Asimismo, este Tribunal considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, a tenor de lo señalado en los artículo que anteceden se constata que el mismo es consignado como una acción de amparo constitucional cuyo fundamento de presentación está sustentado por el recurrente como si se tratase de una apelación contra una decisión de amparo dictado en primer grado de conocimiento, lo cual produce confusión y genera dudas en cuanto la inteligencia e intención del escrito señalado.
Por otro lado, se constata que el señalado escrito, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, toda vez que los escritos libelares, incluyendo la de las acciones de amparo, deben valerse por sí mismos, no dejando a criterio del Tribunal, de los intervinientes o de terceros en general la libre interpretación o suposición de lo que se requiere con el mismo. En este orden de ideas, la parte debe señalar expresamente si su pretensión es un amparo autónomo o un amparo sobrevenido, contra qué y quien se dirige el amparo, la identificación del presunto agraviante, señalar que hechos producen la violación constitucional y de que se tratan estos y especificar el gravamen irreparable que pudiera haberse producido.
En consecuencia a tenor de lo señalado y conforme las disposiciones del artículo 19 ejusdem, este Tribunal a fin de proceder a pronunciarse respecto de la admisibilidad del escrito en cuestión ordena al recurrente que corrija los defectos y omisiones dentro de un lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), siguientes a la constancia en autos de su notificación y así se declara. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.