REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000193.
Recurrente: Sociedad Mercantil PORCELANA GENERAL UNO inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1992, bajo el No. 57, Tomo 26-Sgdo.
Apoderada Judicial: Abogada Miriam Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.425.
Recurrido: Auto dictado en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de hecho propuesto por la Abogada Miriam Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PORCELANA GENERAL UNO, contra el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho a la recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 04 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas dentro de las cuales se encuentra el auto denegatorio del recurso procesal de apelación, por lo que, estando en la oportunidad legal para dictar la decisión, se procede a proferir el fallo e base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Sostuvo la recurrente entre otras cosas lo que sigue:
“…ANTECEDENTES DEL CASO
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido contra mi representada por la sociedad mercantil “INMOBOLIARIA CHIESA, C.A.”, por ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº AP31-V-2017-000223, esta representación judicial, en fecha 28 de febrero de 2018, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 1º de marzo del mismo año.
A tales efectos, el aquo fijó el tercer día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para la comparecencia del ciudadano ISAAC GHELMAN SUFARR, venezolano, mayor de edad, soltero , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.704.130, para evacuar la prueba de reproducción promovida en el Capítulo I del señalado escrito, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 eiusdem y a de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Esta prueba, por causas de fuerza mayor, que se explican en diligencia de la misma fecha, que de seguidas se reseña, no pudo ser evacuada en la oportunidad fijada, correspondiente al 6 de marzo de 2018, por cuyo motivo en esa misma fecha, esta representación judicial, ante el hecho que restaban dos (2) días de despacho pata la culminación de lapso probatorio, como infra se verá, pidió al tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para su evacuación. Asimismo se solicitó en casi (sic)…” de ser necesario… se sirva acordar una prórroga del lapso probatorio”. (Negrillas añadidas)
Por auto de esa misma fecha. El a quo aplicando los articulo 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49, 1º y 257 constitucionales, (sic)…”a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizadnos por nuestra Carta Magna, y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales… en acatamiento a la norma parcialmente transcrita le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que NIEGA el pedimento relacionado a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.”.
Esta representación judicial en fecha 8 de marzo de 2018, ejerció recurso de apelación contra el señalado auto. De igual forma, solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2018, fecha en que se dio contestación a la demanda, hasta el 8 del señalado mes de marzo.
En tal sentido, el Tribunal de la causa por auto e la misma fecha del 8 de marzo de 2018, entre otros aspectos, declaró que no ha lugar al expresado recurso, a cuyo efecto, dispuso lo siguiente:
(Omissis)
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
Ciertamente esta representación judicial incurre en la diligencia del 8 de marzo de 2018 en un lapsus calami o error involuntario al no indicar expresamente el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación.
También es cierto que, atendiendo a la redacción de los tres (3) autos de fecha 6 de marzo de 2018 citados en el cuestionario auto del 8 de los mismos mes y año, por el cual se pronuncia:
i. En el primero, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada;
ii. En el segundo, sobre la impugnación de las pruebas documentales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda marcadas “A-1”, A-2!, “B-,1” B-2, C-2 C-2, D-1, D-2, E-1, E-2, F-1, F-2, G-1, G-2, H-1, H-2, I-1, I-2, J-1, J-2, K-1, K-2, L-1, L-2, O-1, O-2, O-3, O-4, O-5, O-6, P P-1 Q, Q-1”, formulada por la parte actora el 1º de marzo, donde a pesar que el rebatido auto del 8 de marzo de 2018, concretamente en su tercer párrafo, señala (sic)…” se declara procedente en derecho la oposición sub examine” (negrillas añadidas), entiende esta representación judicial que se trata también de un lapsus calami o error involuntario del tribunal de la causa, pues de su redacción claramente se aprecia que esta desestimado in limine litis tal impugnación, reservando el merito probatorio de ellas para la oportunidad de la sentencia de fondo; y,
iii. En el tercero, sobre la petición de esta representación judicial formulada el 6 del expresado mes relativa a la evacuación de la prueba de reproducción.
De allí que resulta palmariamente entendido que ni el auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada; ni el auto que desestima la oposición, por imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, causan ningún gravamen inmediato a mi representada, por lo que pensar en un recurso de apelación contra ellos, podría incluso acarrear para el interponer defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cumulo de recursos que desgastan inútilmente al estado social del derecho y de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado, como de manera reiterada se ha venido pronunciado nuestro Máximo Tribunal.
No obstante debo precisar, con el merecido respeto y sin ánimo de justificar un eventual error involuntario, que si bien es cierto que del artículo 257 constitucional deriva el principio de informalidad del proceso como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, al disponer que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles; y aun es mas cierto que tal enunciado no se traduce en que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, sin embargo no todo incumplimiento, error u omisión –como el caso de especia- puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión del recurso de apelación oportunamente ejercido y absolutamente procedente, por imperativo del artículo 402 del Código de procedimiento civil, pues el juez, como director del proceso, está investido de la facultad de analizar entre otros, la finalidad legitima que pretende lograrse y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión; y, en caso de dudas, debe interpretarse a favor del solicitante en cumplimiento del principio pro accione.
La Sala político administrativa, en auto de Presidencia Nº 02262 de fecha 13 de diciembre de 2000 (Exp. 0190, caso: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
(Omissis)
Es evidente, pues, que existían diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho sanador, con miras a subsanar las fallas palpables en el proceso que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de nuestra carta fundamental; figura esta que ha sido incorporada en los diversos cuerpo normativos como el laboral, agrario y en materia de niños, niñas y adolescentes, que se han dictado con posterioridad a la promulgación de la carta magna; y, aunque ciertamente el código de procedimiento civil vigente data del año 1987, cuyo motivo muchas de sus normas no se adaptan a la visión contenida en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ello conlleva que los jueces civiles, tengan la labor de reinterpretar las normas contenidas en estés vetustos cuerpos normativos, para adaptarlos a los postulados constitucionales que propugnan que el derecho no puede ser visto desde una postura positivista rígida, si no que la interpretación jurídica debe hacerse en un criterio expansivo, procurando lograr la justica material que esta persigue como valor supremo dentro de su escala axiológica.
Acorde con estos postulados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 566 del 20 de junio del 2000 (Exp.00583, acción de amparo constitucional interpuesto por SPIRYDOM MAKRYNYOTIS PAPAYANOPOULO), hizo el siguiente pronunciamiento.
(Omissis)
Dicho lo anterior y como observara el ciudadano Juez de alzada en las copias certificadas del identificado expediente que se consignara oportunamente, fueron solicitadas en fecha 13 de marzo de 18, a los fines del recurso de hecho que nos ocupa, con sello húmedo de la URDD de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la decisión apelada genera un gravamen irreparable para la representada, al privarla de su derecho de probar sus alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, como es el hecho de no encontrarse en fase de prorroga legal la relación locataria que tiene con la demandada desde hace mas de 20 años, tanto más cuando conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, la negativa y la admisión de alguna prueba dará lugar a apelación en el solo efecto devolutivo y ante la multiplicidad de autos dictados en la misma fecha en una sola causa, lo más sensato, siguiendo los postulados constitucionales que informan el proceso civil, era ordenar el despacho sanador de manera de no sacrificar el ejercicio de un recurso oportunamente impuesto, en razón al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales.
Ciertamente el objeto del recurso de hecho es solicitar al tribunal superior ordene oír la apelación denegada o que se admita en ambos efectos cuando a sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada pues para ello es preciso que se halla declarado procedente el recurso de hecho, no obstante, la precedente exposición tiene con objeto resaltar el gravamen que causaría el auto denegatorio del recurso oportunamente ejercido por la representada.
III
PETITUM
Con apoyo en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito al tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró no ha lugar a la apelación interpuesta por mi representada; y, en consecuencia, se ordene al señalado Tribunal admitir a un solo efecto el referido recurso ejercido el mismo día 8 de los señalados mes y año…”

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 08 de marzo de 2018, el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
“…De la revisión efectivo al cómputo que antecede se observa que la abogada Miriam Orellana, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula n º 69.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 6 de marzo de 2018, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
Que en fecha 6 marzo de 2018, se dictó auto advirtiendo que la reproducción del merito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes. En ese mismo orden de ideas, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora cuando ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 509 eiusdem.
En esa misma fecha 6 de marzo de 2018, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Luz Elena Aguilar de Ruiz, plenamente identificada a los autos, mediante la cual formula oposición contra la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada el 28 de febrero de 2018, en los siguientes términos”…me opongo a las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinentes, porque no guardan relación alguna con los hechos controvertidos (sic). Al respecto, estimó esta operadora jurídica que reproducir el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, siendo el juez quien por imperio de lo previsto en los artículos 112 y 509 del texto adjetivo civil, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso. Por consiguiente, se declara procedente en derecho la oposición sub examine.
Seguidamente en la misma fecha 6 de marzo de 2018, este tribunal de primer grado en acatamiento a la norma parcialmente transcrita en ese auto, le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que negó el pedimento relacionado a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Por consiguiente a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2018 de la cual se dictaron tres (3) autos a saber, la abogada en ejercicio Miriam Orellana, plenamente identificada en autos, no señala expresamente en su diligencia de cual auto específicamente está apelando razón por la cual el tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En cuanto a la diligencia presenta en fecha 8 de Marzo de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, en lo concerniente a la apelación contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2018, no se señaló el Tribunal específicamente de que auto está apelando, ya que le corresponde a la propia parte señalar cuál es el auto sobre el cual se va a oír el referido recurso.
Es menester referir que, el recurso procesal de apelación es un recurso ordinario y principal de carácter devolutivo, que tiene por objeto la revisión de una instancia superior de una sentencia o a los fines de lograr su modificación corrigiendo los errores en que se hayan incurrido, o como dijo Chiovenda: “la apelación es el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción”.
En el presente caso, los autos que se dictaron en fecha 6 de marzo de 2018, contra el cual no se sabe específicamente de cual auto se recurre; es de hacerle saber a las partes que no se trata de una decisión intermedia que resuelve cuestiones accidentales que surgen entre el principio del proceso y el fin del mismo; sino que por el contrario de trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación, previsto en la norma jurídica contenida en el artículo 310 del código de procedimiento civil, que no causa agravio, perjuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes; tampoco de trata de un auto que provea contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio no decididos en el.
En todo caso, destaca el contenido del artículo 894 del Código Civil a tenor del cual no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De esta decisión no oirá apelación.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada ejerce un recurso procesal contra el auto que no se sabe de cual auto específicamente apela, razón por la cual se le hace saber a la representación judicial de la parte demandada que de los autos en cuestión no pueden ser revisados por el referido medio recusorio, ya que en los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento no de fondo. Por lo tanto, no ha lugar la apelación interpuesta en autos. Así se decide…”

Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, imperativo éste que fue cumplido por el recurrente, tal como se evidencia de autos.
Dicho lo anterior, pasa quien juzga a analizar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, observándose que el auto denegatorio del recurso de apelación se produjo en un juicio sustanciado por el procedimiento breve, a cuyo efecto el articulo 894 dispone entre otras cosas que, en el procedimiento breve no habrá incidencias pero el Juez puede resolver los incidentes que se presente según su prudente arbitrio sobre cuyas decisiones no habrá apelación.
Sobre dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil en sentencia del 16 de abril de 2012, caso: RAFAEL DÍAZ BLANCO y OTROS, sostuvo lo que sigue:
“…el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.
No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.
Por ello, no es cierta la tesis del formalizante referida a que las decisiones inapelables a las que se refiere el artículo bajo análisis, son aquéllas en las que el juez “…ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia…”, así como tampoco que la no contemplación de tal recurso violente principios de orden constitucional o principios establecidos en tratados internacionales suscritos por la República, pues como ya vimos, el principio de la doble instancia es un mandato constitucional respecto a los procesos penales, más no se extiende a todas las normas de procedimiento….”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código Adjetivo y la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, es evidente entonces que al haberse proferido la decisión interlocutoria en un procedimiento breve, la apelación resultaba inadmisible tal como se declaró, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Miriam Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PORCELANA GENERAL UNO, contra el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2018-000193.