REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2018-000113/7.284
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO y MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFÁN, venezolanas, mayores de edad, la primera de ellas domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, la segunda domiciliada en San Diego, estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.785.152 y V-3.040.300, respectivamente; y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de junio de 2004, bajo el Nº 18, tomo 925-A.; representados judicialmente por los abogados PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.791 y 124.443, quienes actúan como apoderados judiciales de MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO y GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., y ejerciendo la representación sin poder de la ciudadana MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFÁN, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y HELLY JOSÉ AGUILAR CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731; los dos primeros de los nombrados representados judicialmente por el abogado en ejercicio DANIEL BAVUT, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, y el tercero de los mencionados representado por la abogada LISBETH LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.390.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio principal de Tacha de Falsedad.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
De una revisión minuciosa a las actas procesales se evidencia de autos que dicha apelación había sido admitida en ambos efectos, siendo remitida a la alzada en distribución correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el Nº AP71-R-2017-001031 (1005) nomenclatura interna de ese Tribunal, y se observa que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Séptimo revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de diciembre de 2017 en el cual había fijado trámite de la apelación como si se tratara de una sentencia definitiva, y anuló el auto de fecha 15 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, que había ordenado admitir la apelación ejercida en ambos efectos, a los fines de subsanar el error evidenciado, toda vez que la apelación había sido ejercido contra una decisión interlocutoria que no resolvió el fondo de la controversia, ya que solo resolvió una objeción planteada por la actora a la fianza fijada por el a quo a una de las partes por encontrarse domiciliada en el exterior del país, ordenando la remisión inmediata del expediente al tribunal de la causa para la subsanación del error, señalando que el trámite que debía establecerse en el recurso en mención era oír el recurso en el solo efecto devolutivo y que remitiera “con carácter de urgencia las copias certificadas de las actuaciones señaladas por las partes y de las que indique ese Despacho, a los fines de resolver la presente incidencia…”.
Así las cosas, se constata que el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la anterior decisión mediante auto de fecha 16 de enero de 2018 oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 31/10/2017 y ratificada el 08/11/2017, contra la decisión de fecha 26/10/2017 en un solo efecto, y ordenó remitir las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instando a la parte recurrente a la consignación de los fotostatos pertinentes.
Seguidamente, consta la minuta de distribución de fecha 21/02/2018 en la cual se le asigna la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 27 de octubre de 2018 dicho Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes, vencidos los cuales comenzaría el lapso de 8 días de despacho para presentar observaciones, y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en el lapso de 30 días continuos para sentenciar, advirtiéndole a las partes que en caso de no presentar informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de sentencia.
Consta diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, suscrita por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó que la causa fuera remitida al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, toda vez que dicho Tribunal fue el que previno en el conocimiento del recurso de apelación ejercido, pidiendo que se decline la competencia a favor del referido Juzgado.
En ese sentido, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018 se pronunció al respecto, alegando que por cuanto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil revocó su auto de fecha 07 de diciembre de 2017 en el cual le dio trámite al expediente, y anuló el auto de fecha 15 de noviembre de 2017 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil que oyó la apelación en ambos efectos, acordando la remisión al tribunal de origen para que se oyera la apelación en un solo efecto y ordenara la remisión de las copias certificadas correspondientes; y señaló que “Ante esta situación, este juzgado superior observa que del texto de la decisión antes indicada, no se desprende que la apelación propuesta debía remitirse necesariamente al referido juzgado séptimo, pues al haberse anulado el auto en el cual se oyó la misma en ambos efectos, lo correcto es remitir dicho recurso junto con sus copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se efectuara la distribución de ley, por lo tanto, este Juzgado NIEGA la solicitud efectuada por el representante judicial de la parte codemandada…”.
Seguidamente, se evidencia que el abogado Daniel Bavut De la Rosa, en fecha 09/03/2018 presentó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil escrito de regulación de competencia, en el cual solicitó que el recurso de apelación sea tramitado ante la alzada natural y se declare en la definitiva que la competencia para conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ha de preservarse a favor del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por resultar el Juzgado de prevención de la apelación contra la recurrida.
Consta También que en fecha 13 de marzo de 2018, ambas partes presentaron informes por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil.
Este Tribunal a los fines de resolver la regulación de competencia planteada, observa lo siguiente:
El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La Sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”.
Por su parte, el artículo 71 ejusdem establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…” (Resaltado de este Tribunal)
Respecto a esta situación de regulación de competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº REG-000755 de fecha 16 de noviembre de 2016 en el expediente Nº 2016-000725 caso C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS vs. IDACA, IMAGÉNES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, se estableció lo siguiente:
“Con respecto al contenido del artículo 71 de nuestro Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua, contra Biocentro Asomuseo, reiterada recientemente en decisión N° REG. 000420, de fecha 6 de julio de 2016, caso: Magaly García Malpica y otros, contra Centro Médico Loira, C.A., y ha venido señalando lo siguiente:
“…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este sentido, conforme con la normativa procesal vigente y a la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, es claro concluir, que el artículo 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solo contempla dos circunstancias en la que este Alto tribunal le corresponde conocer de las solicitudes de regulación de la competencia propuestas, las cuales son: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común.
Dicho lo anterior, esta Sala de Casación Civil, luego de haber revisado las actas del presente expediente, debe destacar que en la presente causa no se están presentes ninguno de los presupuestos de procedencia para que este Máximo Tribunal pueda conocer de la regulación de competencia propuesta por la parte actora, ya que en la presente causa no hay evidencia que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya pronunciado, en algún término, sobre su competencia para conocer o no del presente asunto, ni tampoco estamos en presencia de un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común, lo cual, conforme con la norma in comento, son los únicos casos en los que este Tribunal Supremo de Justicia pueda conocer de las regulaciones de competencia propuestas.
En tal sentido y en virtud de lo anterior, este Máximo Tribunal de Justicia debe concluir que la presente regulación de competencia propuesta por la parte actora, es a todas luces inadmisible, por cuanto si en la presente causa no existe una decisión en donde el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya declarado incompetente para conocer de la presente causa, no es posible para esta Máxima Jurisdicente, entrar a conocer en alguno modo la regulación de competencia propuesta en el presente asunto, lo cual debió haber notado el prenombrado juzgado superior…”.
Conforme con la jurisprudencia citada, es claro concluir, que el artículo 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solo contempla dos circunstancias en la que le corresponde al Máximo Tribunal conocer de las solicitudes de regulación de la competencia propuestas, las cuales son: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común.
En la incidencia de recurso de apelación contra auto denegatorio de admisión de pruebas originada en el juicio que por cumplimiento de contrato propuso la sociedad mercantil debidamente representada por los abogados Daniel Simón Zaibert Siwka, Roxanna Medina López, María Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, contra la sociedad mercantil
Dicho lo anterior, este Tribunal, luego de haber revisado las actas del presente expediente, debe destacar que en la presente causa no están presentes ninguno de los presupuestos de procedencia para que se interponga la regulación de competencia propuesta por la parte codemandada, ya que en la presente causa no hay evidencia que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya pronunciado, en algún término, sobre su competencia para conocer o no del presente asunto, pues el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de diciembre de 2017 en el cual se había abocado al conocimiento de la causa y había fijado el trámite de la apelación como si se tratara de una sentencia definitiva, anulando en consecuencia el auto de fecha 15 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, que había ordenado admitir la apelación ejercida en ambos efectos, a los fines de subsanar el error evidenciado, toda vez que la apelación había sido ejercido contra una decisión interlocutoria que no resolvió el fondo de la controversia, ordenando la remisión inmediata del expediente al tribunal de la causa para la subsanación del error, señalando que el trámite que debía establecerse en el recurso en mención era oír el recurso en el solo efecto devolutivo y que remitiera “con carácter de urgencia las copias certificadas de las actuaciones señaladas por las partes y de las que indique ese Despacho, a los fines de resolver la presente incidencia…”; por lo que con esa decisión el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil perdió su jurisdicción para conocer del recurso de apelación ejercido, toda vez que anuló por contrario imperio el auto de fecha 07 de diciembre de 2017 en el cual había asumido la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la presente causa, y a su vez anuló el auto de fecha 15 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil que había admitido la apelación ejercida en ambos efectos, para que se corrigiera el trámite de la apelación y se remitiera las copias certificadas correspondientes para que un tribunal superior decidiera la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2017.
Tampoco estamos en presencia de un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común, lo cual, conforme con la norma in comento, son los únicos casos en los que el Tribunal Supremo de Justicia pueda conocer de las regulaciones de competencia propuestas.
En tal sentido y en virtud de lo anterior, este Tribunal debe concluir que la presente regulación de competencia propuesta por la parte codemandada, es a todas luces inadmisible, por cuanto en la presente causa no existe una decisión en donde el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya declarado incompetente para conocer de la presente causa, no es posible sustanciar en modo alguno la regulación de competencia propuesta en el presente asunto, por lo que tiene razón el Juzgado Superior Noveno en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial en afirmar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, lo que trae como consecuencia, que en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez del referido Tribunal, asume la competencia para conocer de la presente causa este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, además, tramitar la regulación de competencia en dichos términos es ocasionar en el presente juicio un retardo procesal que afecta a las partes, quienes asisten a la jurisdicción con el objetivo de que se resuelvan sus controversias de una forma idónea, justa, expedita y sin dilaciones indebidas, todo de conformidad con todos los principios y postulados dispuestos en nuestra Carta Magna. Y así se establece.
En tal sentido, conforme con lo anterior se determina que la presente regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte codemandada, es INADMISIBLE, tal como se establecerá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado Daniel Bavut De la Rosa en fecha 09 de marzo de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, presentada ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2018; en el juicio de Tacha de Documento por vía principal intentada por las ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFÁN y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y HELLY JOSÉ AGUILAR CHACÓN.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, 02 de abril de 2018, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
MFTT/ELM/Gsb.
Exp. Nº AP71-R-2018-000113/7.284.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
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