REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 4 de abril de 2018
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE 2018-000518

PARTE DEMANDANTE: Heriberto Oswaldo Sánchez y Ana Zulay Manrique De Sánchez.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Armando Velazco, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.563.

PARTE DEMANDADA: Marco Fernando Moreno Paguay y Yarith Karideth Pérez.

MOTIVO: Desalojo.

I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
El día tres (3) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio José Armando Velazco, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha dos (2) de noviembre de 2017.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, este Juzgado recibió expediente N° AP71-R-2018-000014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que este Juzgado conozca de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el Juez Francisco Villarroel, se avocó al conocimiento de la causa.

II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
“(…)
En relación al Capítulo Tercero, concerniente a las pruebas instrumentales, es necesario indicar que la lectura concatenada de los artículo 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, deja entrever que los documentos a promover en este tipo de juicios, deben ser anunciados en el libelo de la demanda, y sólo se permite promoverlos en la etapa de pruebas siempre que la parte actora cumpla con manifestar al tribunal los motivos por los cuales no fueron anunciados en aquella oportunidad, esto es, con el libelo de la demanda. En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora cumpla con manifestar al tribunal los motivos por los cuales no fueron anunciados en aquella oportunidad, esto es, con el libelo de la demanda. En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora no señaló los documentos aludidos en el libelo de la demanda y tampoco justificó ante este Tribunal los motivos por los cuales se niega su admisión.
En relación con la prueba testimonial, el Tribunal evidencia que su promoción tiene por objeto “demostrar tanto la necesidad alegada por mi representado como las padencias (sic) físicas” que, según se alega, adolece el ciudadano HERIBERTO OSWALDO SÁNCHEZ GÓMEZ; en tal sentido, considerando el hecho objeto de prueba, como lo es la determinación de una afección cardíaca, este Tribunal advierte que las testimoniales no resultan el medio conducente para demostrarlo, pues para ello, se requiere la realización de una experticia de contenido médico, cuyo resultado sean consecuencia de exámenes técnico-clínicos. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba testimonial promovida”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador pronunciarse en lo relativo al recurso interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha dos (2) de noviembre de 2017, dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en lo relacionado con la admisión de pruebas en el presente juicio, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha tres (3) de diciembre de 2017, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, en lo relacionado con la prueba documental y testimonial.
A este respecto, a pesar de que la apelante no manifestó los motivos por los que disentía de la decisión recurrida, quien aquí decide considera que el basamento jurídico con el que fundamentó la decisión el juez de la recurrida, está ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo con los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la prueba instrumental debe anunciarse en el libelo de la demanda o se deben justificar los motivos por los cuales no fueron acompañadas en esa oportunidad; sin embargo, no consta en el expediente que cursa en esta alzada el libelo de la demanda, por lo que no se tienen elementos para considerar y revertir lo decidido, carga ésta que pesaba sobre el recurrente. Así se declara.-
En lo atiente a la prueba testimonial a través de la cual se pretende demostrar el padecimiento físico de la parte, ésta no es el medio idóneo para ello, debido a que se requieren conocimientos médicos, lo que es propio de la experticia. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, debe este juzgador declarar sin lugar el presente recurso y confirmar el auto apelado como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por los señalamientos antes mencionados, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha dos (2) de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha dos (2) de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA



En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

















FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2018-000518