REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de abril de 2018
Años 207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 2018-000516

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Migdalia Dinorath Baptista Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.744.192.

ABOGADO ASISTENTE: Luis Alberto González Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Mauro Guerra, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Germán Vicente González Vera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.886.967.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Edith Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.428.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.752.

MOTIVO: Amparo Constitucional.






I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diez (10) de enero de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesto por la ciudadana Migdalia Dinorath Baptista Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto González Reyes, contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, dictado por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2018, este Tribunal Superior admitió la acción de amparo propuesta y negó la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Mauro Guerra en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público y al ciudadano Germán González.
En fecha treinta (30) de enero de 2018, el abogado Auslar López, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de opinión.
El día treinta y uno (31) de enero de 2018, el abogado Auslar López, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de opinión.
En fecha ocho (8) de febrero de 2018, la abogada Edith Torres, actuando como apoderada judicial del ciudadano Germán González, presentó diligencia donde se dio por notificada.
El día dieciséis (16) de marzo de 2018, el Alguacil Accidental Rhonel García, presentó informe donde dejó constancia de la notificación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2018, la abogada en ejercicio Edith Torres, actuando como apoderada judicial del ciudadano Germán González, presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración la celebración de la audiencia constitucional, para el día veintisiete (27) de marzo de 2018.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En su escrito, la accionante del amparo ciudadana Migdalia Dinorath Baptista Pérez, alegó lo siguiente:
“(…)
Queda probado que en el proceso cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la causa determinada con el alfa numérico AP11V-2015-001673, SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia colide con lo dispuesto en al (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, y por cuanto el Tribunal Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia no expresó que hubiere sido promulgada fuera del lapso de ley, por lo tanto procedió en consecuencia como si la sentencia se hubiere producido dentro del lapso legal, por ende no ordenó la notificación de las partes y lejos de ser un garante del cumplimiento de la tutela jurídica efectiva, de la constitucionalidad, es decir la recta aplicación de la leyes, violó inexcusablemente el debido proceso; luego en fecha once (11) de agosto del 2017, la abogada Edith Torres, IPSA 79.752, apoderada del actor, solicita se declare firme la sentencia, y en base a dicha solicitud, toda vez que la Defensora Judicial no ejerció recurso alguno contra la decisión, el tribunal de la causa en fecha catorce (14) de julio del 2017 declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia, por lo que no tiene la parte demandada otra acción que el Recurso de Amparo contra la citada sentencia, lo que en consecuencia constituye el primer requisito para la admisibilidad del presente recurso, por no existir otro medio legal disponible para recurrir contra dicha sentencia que repare el derecho constitucional infringido…
(…)
Se cumple también con el segundo requisito para la admisión del recurso, ya que la sentencia que se recurre es un acto que proviene de un órgano del Poder Público, cual es el judicial.
Ahora bien, el recurso de amparo constitucional tiene un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se produce el acto lesivo del derecho constitucional, pasado dicho lapso se entendería que existe un consentimiento tácito, tal como lo señala el artículo 6, ordinal 4, primer aparte ejusdem; en este sentido observamos como la sentencia que se recurre fue promulgada en fecha 28 de julio del año 2017,lo que significa que el recurso perimiría en fecha 28 de enero del año 2018, y por cuanto estamos dentro del lapso legal para su ejercicio, cumple con el tercer requisito para la admisión del recurso, por estar ejercido dentro del lapso que otorga la Ley para ello.
Por otra parte, el derecho subjetivo violado no se pueden hacer cesar por ningún otro medio que no sea el amparo constitucional, y la violación sigue siendo inmediata, posible y realizable, mas cuando la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, no siendo de otro modo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tenemos que considerar también que el debido proceso es de orden público, por lo tanto, la situación jurídica infringida viola normas de orden público, en consecuencia de ello, están dados todos los elementos para la admisión, tramitación y declaración CON LUGAR del presente recurso de amparo.

III
DE LOS ARGUMENTOS DEL CIUDADANO GERMAN GONZALEZ
En fecha veinte (20) de marzo de 2018, la abogada en ejercicio Edith Torres, actuando como apoderada judicial del ciudadano Germán González, presentó escrito de alegatos, donde esgrimió lo siguiente:
“(…)
Mediante escrito de Amparo Constitucional presentado por la supuesta agraviada, alega como primer punto violatorio, el derecho defensa, indicando que la conducta desplegada en el proceso por la Defensora Judicial fue omisiva de sus derechos, que produjo la violación del derecho a la defensa de la demandada.
Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por el accionante en su escrito de Amparo. Lo cierto es que la Defensora Judicial, cumplió con todos los extremos de ley para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada ciudadana MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PÉREZ, así se evidencia de las actas procesales, del telegrama remitido a la demandada y en su contestación a la demanda.
También alega la supuesta agraviada del Amparo Constitucional, que se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por el accionante de Amparo, en cuanto a que el Tribunal le violentó el derecho a la defensa. Lo cierto honorable Juez, tanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la Defensa Judicial, cumplieron y garantizaron el debido proceso de la parte demandada o supuesta agraviada, así se desprende de las actas procesales que rielan al asunto bajo nomenclatura AP 11-V-2015-001673. Que he acompañado con algunas copias al presente escrito.
Honorable Juez, coincido con la opinión del Ministerio Público, en cuanto que, la hoy accionante en Amparo ciudadana MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PÉREZ, deriva su pretensión en disconformidades con la Sentencia del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, situación que tenía una vía ordinaria para recurrir y que no agotó en su oportunidad procesal correspondiente, en su afán de no querer darse por citada. Cabe destacar que también le informe vía telefónica a la demandada ciudadana MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PÉREZ del resultado de la Sentencia y del nombramiento del Partidor. Es decir, honorable Juez en todo momento la demandada estuvo en pleno conocimiento del proceso”.

IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta y uno (31) de enero de 2018, el abogado Auslar López, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de opinión, donde expuso lo siguiente:
“(…)
Cabe acotar como punto preliminar en la presente causa, dado que el mismo configura el aspecto medular de la controversia, que la parte que considerase la actuación del defensor público como deficiente o maliciosa, perfectamente podría iniciar acciones contra el estado a fin de solicitar la debida indemnización en caso que la hubiere, pero dicha situación no constituye una temática, que pueda ser dilucidada y tratada en amparo por cuanto dicha materia correspondería al análisis de situaciones de orden legal no constitucional.
(…)
Las consideraciones anteriores conllevan a esta representación fiscal a concluir que para el hoy accionante en amparo su pretensión se deriva de una disconformidad con el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación que poseía una clara vía ordinaria para su resolución.
Igualmente acota el Ministerio Público con preocupación en la presente causa que las consideraciones del accionante a fin de denunciar al abogado ad litem en caso de considerarse procedentes, conllevarían al juez de amparo a analizar, dentro del ámbito de los derechos constitucionales, si efectivamente los razonamientos del defensor ad litem así como del juez de la causa se encuentran ajustados el ordenamiento jurídico que rige la materia relativa a la partición de los bines (sic) de la comunidad conyugal, situación esta de rango legal que escapa de la esfera de posibilidades de análisis que posee el juez constitucional cuando se encuentra en ejercicio de su labor de preservación y protección de la Constitución. De allí que resulte forzoso en la presente causa concluir que ciertamente existían otras vías (ordinarias) por medio de las cuales la ciudadana Migdalia Dinorah Baptista debía haber atacado su disconformidad y no pretender en ese sentido usar el mecanismo del amparo como una tercera instancia, de lo cual existe jurisprudencia pacífica y reiterada que lo prohíbe, a fin de solicitar la nulidad absoluta del juicios que por desalojo se sigue en su contra.
En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, la accionante dispone de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante; lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso”.

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día cinco (5) de abril de 2018, concurrieron las partes a la audiencia constitucional, donde asistió la abogada en ejercicio Edith Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.428.024, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.752, actuando como apoderada judicial del ciudadano Germán Vicente González Vera; mientras que por la parte presuntamente agraviada, asistió la ciudadana Migdalia Dinorath Baptista Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Luis González, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.589.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.214.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador resolver la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Migdalia Dinorath Baptista Pérez en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por supuestamente haber violado normas procesales que vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, así como su garantía a la tutela judicial efectiva, que están consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en los casos en los cuales la acción de amparo está dirigida en contra de una resolución o decisión dictada por un tribunal, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo reza:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A este respecto, en sentencia No. 1347 de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional se estableció que “…es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos”.
De igual manera, el juez a quien corresponde resolver la pretensión de amparo constitucional, debe examinar al momento de decidir la acción, si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis de la situación que ha dado lugar a la acción de amparo, derivado del incumplimiento de las formalidad referidas al proceso, lo que supuestamente le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso alegado en la solicitud, por la imposibilidad de la interposición de recursos ordinarios, lo que permite la admisibilidad del acción de amparo, como efectivamente se le dio curso en su oportunidad. Así se declara.-
Ahora bien, La figura del Defensor Judicial está establecida para garantizar el derecho a la defensa del demandado, en los supuestos previstos en la ley adjetiva civil, cuando no se ha logrado su emplazamiento personal.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, expresó:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(…). Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”.
Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, se puede observar de lo alegado en el escrito de amparo, así como en lo argumentado en la audiencia constitucional, que la defensor judicial no interpuso los recursos ordinarios contra la sentencia objeto del presente amparo, lo que era esencial a los fines de ejercicio del derecho a la defensa y para que el juez de alzada pudiera juzgar cualquier irregularidad procesal que hubiese podido haber ocurrido en el trámite del juicio, debido a que todo juez tiene facultades constitucionales, independientemente de que no entre al conocimiento por vía de amparo constitucional, pudiendo inclusive ordenar la reposición de la causa de ser el caso. Así se declara.-
De manera que, al tener la oportunidad de ejercer el recurso ordinario contra la sentencia, en virtud de lo señalado anteriormente, no le corresponde a este juzgador declarar la nulidad de la sentencia, debido a que al reponerse la causa para que se ejerza la apelación, podrá el juez que conozca del recurso, dentro del procedimiento ordinario, analizar las actuaciones que fueron realizadas en el juicio. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al pedimento de que la causa sea remitida a otro expediente, no puede ser procedente, toda vez que en caso de que el mismo juzgador que resolvió el juicio permanezca en el cargo, lo correspondiente es que opere la figura de la inhibición, o en todo caso, de la recusación. Así se declara.-
Evidenciada la vulneración de las normas procesales atinentes a la falta cometida por el defensor judicial, en cuanto a no haber ejercido el recurso de casación, debe quien aquí decide, reponer la causa al estado de que transcurra el lapso de apelación, con fundamento en la violación observada. Así se declara.-
VII
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Undécimo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancarito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Migdalia Dinorath Baptista Pérez contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que transcurra el lapso de apelación de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, dictada por el juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que era obligación de la defensora judicial ejercer los recursos ordinarios.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, seis (6) de abril de 2018. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA
















FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2018-000516