REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 9 de abril de 2018
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE 2017-000493

PARTE DEMANDANTE: Marciano Genua Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.072.822.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: José Lorenzo Faria Adrian, Enrique Serra Pineda y María De Jesús Pineda De Serra, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.794, 251.681 y 83.935, respectivamente.

MOTIVO: Acción mero declarativa.

I
ANTECEDENTES
El día veinticinco (25) de julio de 2017, los abogados en ejercicio Enriqie Serra, María Pineda y José Faría actuando como apoderados judiciales del ciudadano Marciano Genua, interpusieron acción mero declarativa.
Mediante decisión de fecha ocho (8) de agosto del 2017, el juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, este Juzgado recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se resuelva la apelación interpuesta por la parte actora.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2018, este Juzgado, resolvió diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha ocho (8) de agosto del 2017, el juez del Juzgado Duodécimo de Munucipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda trae a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…Omissis)
2° El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Omissis…)”
Visto que la representación judicial no señaló expresamente en el libelo de demanda, contra quien va dirigida la ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE REGISTRO DE PODER Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, limitándose únicamente a señalar los hechos por los cuales acude ante este Tribunal, y siendo que dicho requisito es indispensable para la tramitación de la acción de marras, en virtud de que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, asimismo se evidencia que existe inepta acumulación de pretensiones en virtud de que demandas dos pretensiones que se excluyen entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y la norma ut-supra mencionada, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda planteada en esos términos. Así se Decide.-

III
MOTIVACIÓN
Le corresponde a este juzgador decidir la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha ocho (8) de agosto del 2017, dictado por el juez del Juzgado Duodécimo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda, para lo cual se observa lo siguiente:
En la decisión recurrida, el juez de la causa consideró que la inadmisibilidad devenía del hecho de que en el libelo no se expresó contra quien iba dirigida la acción, fundamentando el fallo en lo establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
De lo señalado en la norma antes transcrita, es una obligación de la actora identificar plenamente a la parte demandada, en contra de quien va dirigida la pretensión, lo que resulta lógico, debido a que ésta debe ser emplazada a los fines de la contestación, lo que permite fijar los límites de la controversia, y en contra de ésta surte efectos la condenatoria, en caso de que resulte victoriosa la demanda. De manera que un juicio implica la existencia de dos partes, aquella que inicia el juicio, en base a una pretensión y, la otra parte, en contra de quien esta pretensión está dirigida, cuyo emplazamiento le permite el ejercicio del derecho a la defensa.
A este respecto, en sentencia No. 183 de la Sala Constitucional del 8 de febrero de 2002 (Caso: Plásticos Ecoplast), se señaló:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
(…)
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.
Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
De forma que, al no haberse señalado en el libelo de la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el nombre, apellido y domicilio del demandado, para poder identificar a la persona en contra de quien iba dirigida la acción, la demanda es contraria a derecho, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 341 ejusdem, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la decisión recurrida, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por los señalamientos antes mencionados, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha ocho (8) de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha ocho (8) de agosto de 2017, dictado por el juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Undécimo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA









FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2017-000493