REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2018
Años: 207º y 159º

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción el Tribunal observa que en la presente demanda se alega que la parte demandada no ha cumplido con un convenio suscrito por ante el Juzgado Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha catorce (14) de abril de 2017, y debidamente homologado dirigido a la entrega de un inmueble. Que como consecuencia del incumplimiento se le han causado daños materiales a la parte actora y esta es objeto de una apropiación indebida del mismo por parte de extraños asignándole la responsabilidad de la misma a la parte demandada. Así las cosas en el petitorio se observa que se demandan daños y perjuicios derivados de tal conducta y pide que se le pague la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs: 450.000.000) y así como los intereses legales de dicha cantidad.
Ahora bien, del mismo libelo de la demanda así como el recaudo anexo a la misma marcado con la letra “C” se evidencia que por sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologo el convenimiento entre las partes sobre la entrega del bien inmueble con un plazo de seis (06) meses fijos para el desalojo del mismo, así como la entrega de los bienes muebles señalados los cuales fueron reconocidos como propiedad de la parte actora, en dicho recaudo se observa que los mismos serian entregados en las mismas buenas condiciones que fueron recibidos; por lo que se evidencia que se trata de los mismos recaudos a las de la presente acción.
En este sentido dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo: “… el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Así las cosas, este Juzgador aprecia que los particulares primero, segundo y tercero del petitorio de la demanda serían la causa de un incumplimiento en desalojar el inmueble por la parte demandada por lo que el remedio procesal correspondiente no es otra que pedir ante ese tribunal de municipio la ejecución de aquel convenio objeto de cosa juzgada por el proceso que se llevó por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2014-001320.
En este orden de ideas, quien aquí decide y bajo los términos en que ha sido interpuesta la presente acción la misma se determina improponible, toda vez el petitorio es indeterminado toda vez que solamente una vez que se logre la ejecución del convenimiento, homologado en fecha 14 de abril de 2015, es que se podría nacer el interés actual legitimo y directo de la pretensión contenida en libelo de la demanda.
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De tal manera que por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo antes trascrito en concordancia con el artículo 341 eiusdem es forzoso negar la admisión de la presente acción, y así se decide. Es todo
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES





MDAA/edst/cbr
Expediente Nº 2017-000755 (AP11-V-2018-000348)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal