REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de abril de 2018
Años: 208º y 159º

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal advierte que se trata de una acción mero declarativa en la que se observa que el demandado que se señala en el libelo de la demanda se encuentra residenciado en el estado, parroquia Tacarigua de La Laguna, jurisdicción del municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, todo por lo cual este Tribunal considera, en función del principio de la tutela judicial efectiva, que es incompetente por el territorio para conocer la presente demanda por cuanto debe conocerla un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por lo tanto, y por aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil así como en función de que la medida cautelar que se solicita se pretende que recaiga en un bien inmueble que se encuentra en la jurisdicción señalada; este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocerlo a un Tribunal con competencia en lo Civil del estado Miranda, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor).
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst/jmm.
Expediente N° 2018-000767 (AP11-V-2018-000402)
Cuaderno Principal N° 01