REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 13 de abril de 2018.
207° y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000228

PARTE ACTORA: HENDER JAVIER HELLO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.968.035, debidamente asistido por el Abogado FREDDY JOSE JIMENEZ, IPSA Nº 76.393.

PARTE DEMANDADA: GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A.( anteriormente denominada Wood Group Logging Services, C.A) Sociedad Mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en fecha 09 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 1. Tomo A-64, de los libros respectivos, modificado su documento constitutivo estatutario por cambio de su denominación social a la actual mediante documento escrito por ante dicho Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2011, bajo el nº 6 Tomo 26-A RM1.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHOSMIR ANTONIO ABREU , IPSA Nº 247.757.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano HENDER JAVIER HELLO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.968.035, contra la Entidad de Trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A.( anteriormente denominada Wood Group Logging Services, C.A) Sociedad Mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en fecha 09 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 1. Tomo A-64, de los libros respectivos, modificado su documento constitutivo estatutario por cambio de su denominación social a la actual mediante documento escrito por ante dicho Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2011, bajo el nº 6 Tomo 26-A RM1, en fecha 10 de Abril del 2018, debidamente asistido por el abogado FREDDY JOSE JIMENEZ, IPSA Nº 76.393 y el Abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU , IPSA Nº 247.757, apoderado judicial de la parte demandada GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A.( anteriormente denominada Wood Group Logging Services, C.A), ya identificada, presentaron ACUERDO TRANSACCIONAL, en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora HENDER JAVIER HELLO FIGUERA, ya identificada, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS( Bs.189.012.023,63) la cual aceptó y fue cancelada en los términos acordados en el escrito de transacción. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)



De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 10 de Abril de dos mil dieciocho (2018). Así se decide.-

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadano HENDER JAVIER HELLO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.968.035, debidamente asistido por el abogado FREDDY JOSE JIMENEZ, IPSA Nº 76.393 y el Abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU , IPSA Nº 247.757, apoderado judicial de la parte demandada GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A.( anteriormente denominada Wood Group Logging Services, C.A), ya identificada.


Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,

Abg. SUHAIL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHAIL FLORES