REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, DOCE (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001299

PARTE ACTORA: ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 187.308

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N°148.911.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 12 de marzo de 2018, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.444.124 y de este domicilio, parte actora, asistida en este acto por su apoderado, JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.308, por una parte, y por la otra YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.911, en su condición de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, según consta de autos, dándose así inicio a la reanudación de la audiencia. En este estado las partes, con la mediación de la ciudadana Juez manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la Transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN presentó una demanda por enfermedad ocupacional contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2017-001299. Como fundamento de su pretensión, ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN alegó básicamente lo siguiente:
1) Que en “… fecha 12 de marzo de 2007…ingresó a prestar servicios para la empresa mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A… desempeñándose en el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS, hasta el 15 de marzo de 2017…”.
2) Que para la fecha de terminación de la relación laboral su salario integral mensual era de ciento treinta y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 138.893,00).
3) Que “…después de varios exámenes procedí a notificar a mi patrono de mis condiciones de salud, producto de un desgaste ocupacional desarrollado, ya de hecho me encontraba asistiendo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sede DIRESAT Miranda desde la fecha 27 de mayo de 2014 a los fines de la evaluación médica respectiva, quien CERTIFICO a través de MÉDICO OCUPACIONAL. Quien consideró que poseo una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que se trata de 1.-Discartrosis Multinivel con Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2.- Hernia Discal L5-S1 consideradas como Enfermedades Ocupacionales, Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con un porcentaje de 40%, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen manipulación…”.
4) Que consta de “…Informe Pericial…emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…” de fecha 315 de marzo de 2017, que dicho organismo fijó un monto mínimo de indemnización bajo el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT en dos millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.493.382,30).
5) Que la demanda presentada “…contiene pretensiones por solicitud de indemnización derivada por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Secuelas o Deformaciones, con motivo de la relación de trabajo mantenida…” con BANESCO BANCO UNVERSAL, C.A. “…tomando en cuenta que al momento de su ingreso, se encontraba completamente sana y terminó padeciendo una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…”; circunstancia que alega fue del conocimiento de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. “…por cuanto, el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda se trasladó…” a la sede de dicha empresa “…a fin de realizar investigación de origen de enfermedad ocupacional de…” la actora “…dejando constancia que dicha actuación no se concluyó debido a la carencia de elementos e información necesaria para concluirla, los cuales fueron requeridos y consignados por la empresa en su oportunidad, quedando el hecho ilícito en que incurre la entidad de trabajo, al no acatar lo establecido en la norma, referido a condiciones y seguridad en el trabajo, por cuanto, de acuerdo con las conclusiones presentadas por el Inspector… de la verificación de las condiciones disergonómicas se encontró movimientos repetitivos de miembros superiores, traslado manual de cargas, sedestación prolongada, empleo de sillas sin apoyo lumbar, empleo de sillas sin apoyo dorsal, uso de mobiliario no acorde a las características de la actividad y a la trabajadora y sobre carga de trabajo…”
6) Que en virtud de todo lo antes narrado, en base al fundamento legal que efectúa en el libelo y con fundamento en la teoría del riesgo profesional, que establece la responsabilidad objetiva del empleador, éste “…debe reparar tanto el daño material como el moral…”.
7) En consecuencia, la parte actora demandó los siguientes conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que alega padecer: (a) En base al artículo 1.193 del Código Civil, la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 8.449.324,00) por concepto de daño moral en virtud de la discapacidad y dolor intenso que le produce la enfermedad ocupacional, (b) Conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo reclama una indemnización equivalente a la suma de siete millones trescientos cincuenta y dos mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 7.352.069,00) que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales certificó; (c) La suma de siete millones quinientos mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.500.222,00) por concepto de lucro cesante al no poder seguir trabajando; y (d) Por concepto de indemnización por secuelas o deformaciones permanentes la suma de siete millones trescientos cincuenta y dos mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 7.352.069,00).
8) ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN demandó, en consecuencia, la cantidad de treinta millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.30.653.684,00) según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Indemnización por daño moral 8.449.324,00
Indemnización por enfermedad ocupacional 7.352.069,00
Lucro cesante 7.500.222,00
Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes 7.352.069,00
TOTAL 30.653.684,00
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
La demanda fue estimada en la suma de treinta millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.30.653.684,00) y se reclamó el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio.
SEGUNDA: El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 4 de agosto de 2017 ante este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, habiendo ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con la mediación de la ciudadana Juez llegado al presente acuerdo.
TERCERA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por su parte, admite la actora comenzó a laborar el 12 de marzo de 2007 así como que es cierto el cargo desempeñado por la demandante. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., no obstante, señala lo siguiente:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. alega no adeuda a ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN la suma de treinta millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.30.653.684,00) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.
Contrario a lo indicado por ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. sostiene le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia de recibo de liquidación por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
2) Que no es cierto que la enfermedad que se alega como de origen ocupacional esto es 1.-Discartrosis Multinivel con Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2.- Hernia Discal L5-S1 consideradas como Enfermedades Ocupacionales, Contraídas en el Trabajo, le ocasiona a la actora una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de 40% con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen manipulación; así como que nos es cierto que las patologías antes referidas hayan ocasionado a la actora esa discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Pudiendo la certificación de origen de la enfermedad ser desvirtuada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. caso de haberse llegado a juicio en el presente procedimiento;
3) Que no es cierto que ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN haya estado sometida a “…condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…”, así como tampoco es cierto que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. no cumpla con la normativa de seguridad y salud en el trabajo; y mucho menos es cierto que alguna supuesta infracción a dicha normativa haya sido la causa de las supuestas patologías que la actora pretende como de origen ocupacional;
4) El Banco rechaza y contradice el informe pericial emanado de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 15 de marzo de 2017, en el cual se fijó un monto mínimo de indemnización bajo el numeral 4 del artículo 130 en dos millones cuatrocientos noventa tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.493.382,30). En primer lugar, por no ser cierto el origen ocupacional de las patologías que alega sufrir la actora ni el grado de discapacidad determinado por el INPSASEL, conforme lo antes señalado. En segundo lugar, por cuanto tales “informes periciales” efectuados no son vinculantes para las partes ni para el Juez del Trabajo. Además, el cálculo efectuado en el libelo es erróneo por cuanto toma el tope máximo legal fijado en la ley como si existieran circunstancias agravantes que no es el caso de autos.
5) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por tanto niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva ni subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad. En cuanto a la responsabilidad objetiva, por no ser la pretendida enfermedad de origen ocupacional, sino degenerativa o por otras causas no vinculadas a las funciones del cargo que la actora desempeño para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Y en cuanto a la responsabilidad subjetiva, además de no tratarse de una enfermedad ocupacional, por no tener vinculo causal con supuestos incumplimientos de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada. De allí que es improcedente el daño moral reclamado, al igual que el lucro cesante ya que la actora está aún en capacidad para trabajar. Finalmente, para el supuesto negado caso que se llegará a considerar si tiene un carácter o naturaleza ocupacional la enfermedad señalada en el libelo, éste no produjo ningún tipo de secuelas a la demandante y por lo que ese concepto no es procedente.
6) En definitiva, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. rechaza que deba suma alguna a ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN a causa de los conceptos reclamados en el libelo por no ser las supuestas patologías de origen ocupacional o, de serlo, no haberse causado ni agravado durante el tiempo en que efectivamente le prestó servicio. Por lo que: (a) Niega adeudarle suma alguna y específicamente el monto demandado en base al artículo 1.193 del Código Civil por ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 8.449.324,00) por concepto de daño moral. (b) Niega adeudarle específicamente el monto demandado de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la suma de siete millones trescientos cincuenta y dos mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 7.352.069,00); (c) Niega adeudarle específicamente el monto demandado por la suma de siete millones quinientos mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.500.222,00) por concepto de lucro cesante; y (d) Niega adeudarle y el monto demandado por concepto de indemnización por secuelas o deformaciones permanentes por la suma de siete millones trescientos cincuenta y dos mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 7.352.069,00). Se ratifica que contrario a lo indicado por la extrabajadora en el libelo de demanda, relativo a que sufre una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN sigue con sus actividades físicas y laborales habituales, ya que la supuesta discapacidad no la limita en lo absoluto de llevar una vida normal y prestar sus servicios a cualquier entidad de trabajo. Y a todo evento, en el caso negado que se considerare que si se trató de una enfermedad ocupacional, el daño moral se encuentra totalmente sobrestimado y no correspondiéndose ese monto con criterio alguno aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ni por los Tribunales del Trabajo.
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., conviene en pagar a ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) por los conceptos reclamados según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Indemnización por daño moral 250.000,00
Indemnización por enfermedad ocupacional 7.352.069,00
Intereses moratorios y corrección monetaria 3.397.931,00
TOTAL 11.000.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) e incluye el interés de mora y la corrección monetaria causada hasta la fecha.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN por la cantidad total de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante cheque de gerencia Nº 00053459 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0031-88-2120210001 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. de fecha 6 de marzo de 2018 librado a favor de ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN y quien declara lo recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., nada queda a deberle por concepto de indemnización derivada de la enfermedad que da origen al presente juicio, pues el pago de la suma antes indicada de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales e incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que pudieran ser adeudados a ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN por la totalidad del tiempo de servicios y de la relación de trabajo que existió entre ellos, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. o sus accionistas, administradores y empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y/o sus accionistas, administradores, empresas relacionadas o subsidiarias, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle.
SÉPTIMA: La actora y la demandada, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del proceso que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: Las partes solicitan a la Juez se sirva acordar una copia certificada de la presente acta.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES, ZULEIMA ELIZABETH RAMOS GUILLEN y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.

Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158° DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
ABG. ANAHI JOSEFINA BOLIVAR CORONADO

LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES