REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2018
207º y 159º


SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000091

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SEQUERA IGUARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.471.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 20.274.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CODIGO UNO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 200, bajo el Nº 11, tomo A-19
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MONROY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 44.783.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA IGUARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.471.462, asistido por el ciudadano JOSE REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.274, estimada en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Diez Mil Ochocientos Setenta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 3.610.877,80); contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “CODIGO UNO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nº 11, tomo A-19, el cual fue recibido para celebración de audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre de 2017, previa distribución, por lo que pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
El 10 de abril de 2018, fue recibido por este Despacho el presente asunto, previa distribución, con el objeto de celebrar la audiencia preliminar fijada en el mismo a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte ACTORA ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto, motivo por el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, mediante acta levantada en la misma fecha y la cual riela al folio 21 del expediente.
La parte accionante, a través de su apoderado judicial supra identificado, apela mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2018, contra la decisión del Tribunal referente al acta levantada en fecha 10 de abril de 2018 y explicada en el párrafo que antecede, registrándose la apelación mediante el número AP21-R-2018-000218.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2018, ambas partes presentan Escrito Transaccional, y si la transacción según el artículo 1.713 del Código Civil “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, por lo tanto, es un medio de auto composición procesal, entendiendo esta Juzgadora, que en el mencionado recurso, ha decaído el objeto de la apelación, toda vez de que si la naturaleza jurídica del contrato, es terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, y así lo han manifestado las partes, mediante la suscripción del contrato, esta Juzgadora considera inoficioso tramitar la apelación, y en consecuencia, declara el decaimiento del objeto en la misma, interpuesta por la parte actora contra el acta levantada en fecha 10 de abril de 2018, dictada por éste Juzgado.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la transacción presentada por las partes y en el asunto principal (AP21-L-2018-000091), en los siguientes términos:
Las partes presentaron escrito en fecha 25 de abril de 2018, que corre inserto a los folios N° 27 al 29, ambos inclusive, del expediente, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y demandada ya antes identificado; mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa por un monto de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.184.462,33), monto que se canceló al momento de presentar el referido escrito, mediante un (1) cheque de gerencia, identificado con el Nº 01010692, de fecha 18 de abril de 2018, girado contra el Banco de Venezuela, a favor de la parte actora, del cual se anexa copia simple mediante el escrito in comento, cantidad ésta que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2018-000091). En este sentido, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en la cláusula cuarta, en lo que respecta a la discriminación de conceptos diferentes a los reclamados en el presente expediente. Así se resuelve.
Una vez firme la presente decisión y en su debida oportunidad procesal, se dará por terminado el presente expediente.



II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA IGUARO contra la entidad de trabajo SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, del escrito supra mencionado y de la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le insta a las mismas consignar los respectivos fotostatos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

RAYBETH PARRA GAVIDIA

LA SECRETARIA

SUHAIL FLORES