REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2018-000126

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.582.984, debidamente asistido por el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 209.434 contra la entidad de trabajo “ALMACENES TOLEDO, C.A., Rif: J-001654976, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-07-1982, bajo el Nº 38, tomo 85- A PRO., desde el día 15 de julio de 2013 hasta el día 24 de Enero de 2018, representada por el abogado JOSE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438.
Ahora bien, visto que fecha 13 de MARZO de 2018, la parte actora debidamente asistido de abogado como la representación judicial de la parte demandada, presentaron acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.647.041,92) suma esta que fue acordada por las partes y pagada mediante cheque Nro. 44-09320543 de fecha primero (01) de febrero de 2018 del 100 % Banco, a nombre de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES ROJAS PALMA, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)

De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 13 de marzo de dos mil dieciocho (2018). Así se decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.582.984, debidamente asistida por el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 209.434 y por la parte demandada entidad de trabajo “ALMACENES TOLEDO, C.A., debidamente representada por el por el abogado JOSE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438.

Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° y 157°.
EL JUEZ,

Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,

Abg. SUHAIL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHAIL FLORES