REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 157º

Caracas, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)


Asunto: AP21-L-2010-000709


DEMANDANTE: EDUARDO JOSE REBOLLEDO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.320.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FERNANDEZ MEDINA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.862.-

DEMANDADA: LA CASA DE LOS DIPLOMAS, S.R.L Y GRADOS JUAJINA C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO DE BENEFICIOS LABORALES DE CARÁCTER SALARIAL.

En virtud que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° TSJ-CJ Nº 4655/2017, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto dando por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 19 de febrero de 2010, se dictó auto a los fines que la parte actora subsanara el escrito libelar, librándose la respectiva notificación, en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano alguacil JESUS PEREZ, consigna resulta negativa de la boleta librada a los fines que el accionante subsanara, y siendo que desde el auto en la cual se ordenó subsanar el libelo hasta la presente fecha, las partes no han realizado actuaciones procesales en la causa en comento, evidenciándose por quien suscribe, que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la Perención de la Instancia, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello con motivo de la demanda por DIFERENCIA DE PAGO DE BENEFICIOS LABORALES DE CARÁCTER SALARIAL ha incoado el ciudadano EDUARDO JOSE REBOLLEDO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.320.475, contra la entidad de trabajo LA CASA DE LOS DIPLOMAS, S.R.L Y GRADOS JUAJINA C.A. En consecuencia, una vez transcurra el lapso de Ley para la interposición de recurso contra la presente decisión, se ordenará el cierre informático y archivo definitivo del expediente.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE