REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Año: 207º y 158°
Asunto Principal: AP21-R-2015- 000751.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE. “Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A.”.Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°. 10, Tomo 82-A del año 1974; y la firma personal, Residencias LEYDIMAR; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 1984, bajo el N°. 72, Tomo 1-8-Sgdo; bajo la exclusiva responsabilidad del ciudadano, José Antonio Da Rocha Ribeiro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-6.250.028.-
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Carmen Graciela Francisco Materán, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.64.263.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DO ROSARIO ALVES GUEDES venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N°.V-21.537.846.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NURY E. GARCIA S; mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 95.666.-
MOTIVO: Recurso De Invalidación.

Se recibió el libelo de la demanda, previa distribución, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015.-
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual el tribunal Admitió la demanda y se ordenó la Notificación de la parte demandada. Y de igual manera, se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada.-

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el ciudadano Alguacil, Osmar Alexander, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada por cuanto se trasladó a la dirección indicada “…y una vez en el lugar no se pudo practicar la notificación debido que el edificio es de difícil acceso y no posee intercomunicador, el mismo es de 4 pisos color beige, rejas negras y se encuentra ubicado frente al edificio La Estrella de la Carne…”.-
En fecha 25 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se librara nueva Boleta de Notificación y que se acordara el acompañamiento del alguacil con su persona. Y por auto de fecha 1 de octubre de 2015, este tribunal acordó lo solicitado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015; el ciudadano Alguacil, Osmar Alexander, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la Notificación de la parte demandada y la apoderada de la parte actora no hizo acto de presencia y no logró tener acceso al edificio.-

Ahora bien, observa este juzgador, que la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte Demandada, es la última actuación practicada en autos hasta la presente fecha y no consta en autos en modo alguno ningún acto de impulso procesal realizado ni por parte del accionante, ni por su apoderada y tampoco por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período de dos (2) años, y cinco (5) aproximadamente; lo cual es a todas luces, un período superior a un (1) año. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-

En el presente asunto, se observa que desde que se realizó la última actuación en autos, el dieciocho (18) de noviembre de 2018, ha transcurrido un lapso de dos (2) años y cinco (5) meses; que es más del año que contempla el supuesto de hecho de la referida norma adjetiva; sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la Instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma. Ello así, este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.




DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Invalidación incoado por: Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A.”; ya identificada; y la firma personal, Residencias LEYDIMAR; ambas representadas por el ciudadano, José Antonio Da Rocha Ribeiro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-6.250.028; ya identificado, contra la ciudadana, Maria Do Rosario Alves Guedes, antes identificada: Segundo: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.

Abg. Mario Montalvan.

En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.)

El Secretario.

Abg. Mario Montalvan.