REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de 2018.
Años. 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-000605.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Gustavo Enrique Duran Cabrera, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-12.500.502.-
APODERADO: NO ACREDITÓ EN AUTOS.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “INVERSIONES HILEL, C.A.”
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: Calificación de Despido.-
Síntesis.
Se recibió la Solicitud de Calificación de Despido, previa distribución, en fecha doce (12) de marzo de 2014.-
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el tribunal libró despacho saneador y ordenó corregir la Solicitud y se ordenó la Notificación de la parte actora.
En fecha 19 de marzo de 2014; se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil Ramón Luzardo, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora por ser una zona de alto riesgo y sin presencia policial.
Siendo esta la última actuación practicada en autos, tanto por la parte actora como por el tribunal.
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-

En el presente asunto, se observa que no hubo actividad procesal desde que fue consignada la diligencia por el ciudadano Alguacil Ramón Luzardo, el 7 de abril de 2014; hasta la presente fecha, por lo que ha transcurrido un lapso superior a los cuatro (4) años; que es más del año que contempla el supuesto de hecho de la


referida norma adjetiva; sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma. Ello así, este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadano, Gustavo Enrique Duran Cabrera, ya identificado,
contra la sociedad mercantil, “INVERSIONES HILEL, C.A.” .-
Segundo: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.

Abg. Mario Montalvan.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

El Secretario.

Abg. Mario Montalvan.