REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23)) de abril de 2018.
Años. 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2018-000059.
PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE ACTORA: Marvin Alfredo Díaz Coronil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-14.642.613.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Sergio Arango Cespedes y Verónica Palacio Hurtado, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 69.159 y 79.916.-
PARTE DEMANDADA: “GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL GSI, C.A.”. E “INVERSIONES 05212524, C.A.”. y Solidariamente, Gustavo Alberto Lander Siblesz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.879.531.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Eduardo Delsol P y Rafael J. Villegas, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 53.795 y 7.068, en su orden.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

El día de hoy, lunes veintitrés (23) de abril de 2018; siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma: la Parte Actora, a través de su apoderada judicial, Verónica Palacio, y la codemandada, “GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL GSI, C.A.”, a través de su apoderado judicial, Eduardo Delsol. En este estado y visto el desarrollo de la audiencia, se observa que las partes han expresado que han llegado a un acuerdo, el cual se materializa en los siguientes términos:
Luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, de haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes:

PRIMERO: “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1 Prestaciones Sociales 258.005.26
2 Intereses sobre prestaciones sociales 41.627.00


3 Horas extras diurnas y nocturnas 638.489.58
4 Vacaciones vencidas y descanso del 2010 al 2013 91.251.70
5 Bono Vacacional del 2010 al 2013 114.064.62
6 Vacaciones fraccionadas 2013-2014 13.307.54
7 Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 22.179.23
8 Utilidades 2011 al 2013 y Fraccionadas 2014 333.485.90
9 Días de descanso y adicionales trabajados 232.304.87
10 Bono Alimentación 94.095.54
11 Intereses moratorios PS 211.762.61
12 Intereses mora sobre diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades 875.021.95
13 Indexación sobre prestaciones sociales e intereses 1.388.952.27
Total asignaciones 4.314.548.07
14 Liquidación 00
Total a pagar 4.314.548.07

SEGUNDO: Por su parte “LA EMPLEADORA”, admite como cierta la existencia de la relación de trabajo y el salario alegado; niega que el trabajador haya prestado servicios en las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas que se señalan en el libelo de la demanda y que como resultado de este concepto adeude suma alguna en los conceptos demandados, prestaciones sociales (anteriormente denominada “prestación de antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono alimentación, días de descanso y adicionales trabajados; sin embargo, admite que se adeudan diferencias como resultado de la revisión de la base salarial.

TERCERO: A pesar de lo anterior y sin que ello signifique en modo alguno el reconocimiento de los alegatos efectuados por ambas partes, éstas manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado la presente demanda incoada por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2018-000059; en consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de lo cual, realizados durante las audiencias celebradas los cálculos de los conceptos laborales y ajustando dicha cifra que incluyó los intereses moratorios y una proyección de la indexación monetaria, “EL TRABAJADOR” propone a “LA EMPLEADORA” como suma única transaccional la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.500.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como más adelante se indica en la Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber por los conceptos demandados, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben

este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, “EL TRABAJADOR” pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº. AP21-L-2018-000059, ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.

CUARTA: “EL TRABAJADOR”, representado en este acto por su apoderada judicial, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento, el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada, así como afirma su apoderada judicial que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.

QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente transacción, que es de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.500.000,00), se realizará a través de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque que se librará a nombre del demandante y se hará entrega del mismo, de lo cual se dejará constancia por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha viernes cuatro (4) de mayo de 2018.

SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2018-000059. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho, haga la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar y expida una copia certificada de la presente acta para cada una de las partes.

En este estado, este Juzgador ha verificado el cumplimiento de los extremos ley, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados y su cuantía, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora facultada para transigir y disponer del derecho en litigio, del apoderado judicial de la parte demandada quien está facultado para transigir y finalmente siendo el resultado de la fase de Mediación positivo, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, dándole efecto de Cosa Juzgada; en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Con relación a la solicitud de dos (2) copias certificadas, se acuerdan las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se hacen dos (2) impresiones del Sistema JURIS 2000 y se ordena su certificación a la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se entregan en este mismo acto, así como las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y
conformes firman. Se declara concluida la audiencia, se leyó el acta y estando conformes suscriben:
El Juez.

Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.


Abg. Mario Montalvan.



La Apoderada de la Parte Actora.




Apoderado de la codemandada,
Gerencia de Seguridad Integral GSI, C.A..







ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-002059.-
FJHQ/gu