Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2014-000169
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: JEFATURA DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EVA EMILIA RODRIGUEZ REY, ADRIANA GISELA GINER DURAN, YURAIMA KARINA MARTINEZ DIAZ y DAIRON ANDRES DEL VALLE debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.234, 117.583, 145.225 y 127.910.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO SEDE NORTE EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Auto de fecha 29 de julio de 2013, dictado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Leonoc Torberis Figueroa López.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada por los abogados Eva Emilia Rodríguez Rey, Adriana Gisela Giner Duran, Yuraima Karina Martínez Diaz y Dairon Andrés Del Valle debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.234, 117.583, 145.225 y 127.910, apoderados de la parte actora en nulidad, JEFATURA DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, 01/07/2014; en tal sentido, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 04/07/2014 y ordena su revisión.
El 10/07/2014, la Jueza para la fecha mencionada, Abg. María Goncalvez Do Espiritú Santos, admite la presente demandada, sin embargo a los fines de realizar las notificaciones de Ley, deja constancia que las notificaciones se harán una vez conste en autos las copias fotostáticas correspondientes e insta a la parte exhorta a la parte accionante en nulidad a consignar los juegos de copias fotostáticas necesarios para la certificación por Secretaria.
En fecha 03/08/2016, la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las de la Inspectoría, Fiscalía y la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que desde la interposición de la demanda, la parte actora no ha realizado ninguna actuación para impulsar la presente demanda, adicionalmente a ello, fue instada a consignar las copias correspondiente para la notificaciones de Ley, sin embargo, no consta en autos que la parte actora consignara las mismas; en tal sentido, visto que la última actuación de ésta en el presente expediente data de julio 2014, fecha de la interposición de la demanda y, por cuanto desde la referida fecha hasta la presente fecha no se evidencia en autos, que la parte actora en nulidad, haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte 01/07/2014, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Eva Emilia Rodríguez Rey, Adriana Gisela Giner Duran, Yuraima Karina Martinez Díaz Y Dairon Andrés Del Valle debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.234, 117.583, 145.225 y 127.910, apoderados de la parte actora en nulidad, JEFATURA DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, en contra Auto de fecha 29 de julio de 2013, dictado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Leonoc Torberis Figueroa López. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte actora recurrente.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
________________
Abg. INGRID LÓPEZ
En la misma fecha, 30 de abril de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
________________
Abg. INGRID LÓPEZ
NS/ns.
Exp AP21N-2014-000169
Una (01) Pieza
|