REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP21-N-2018-000062
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante L.O.J.C.A), este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:
Vista la demanda presentada por los apoderados judiciales de la empresa ORION CONSTRUCCIONES 21 C.A. contra la Providencia Administrativa No. 00273/2017, del 10-10-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada en el asunto 023-2017-01-02399, en la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ADRIANA SIBONEY CALLEJA GOIDAS, titular de la cédula de identidad No. 19.8730.381. En tal sentido, este Tribunal para proveer sobre la admisión de la presente Acción Contenciosa de Nulidad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera menester esta sentenciadora traer a colación la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por medio de sentencia de fecha 05 de agosto de 2.014, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda c/. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 03 de abril del año 2013, la cual profirió:
“…En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia no puede formularse olvidado la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutuela judicial efectiva, acceso a la justifica y principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interprete en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por lo tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro accione, las condiciones y requisitos de acceso a la justifica no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos precósales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial de derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se producta una sentencia definitivamente firma; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro accione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual como anteriormente se señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica. (…)” (negrita y subrayado nuestro).
Así las cosas, y una vez revisados los términos en que fue planteada la presente demanda de nulidad, este Tribunal de conformidad con el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional, parcialmente suscrito en acápites anteriores, ADMITE la presente demanda de nulidad. De igual forma, este Tribunal conforme al criterio anteriormente señalado, y en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, se ordena notificar a dicha Inspectoria, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la ciudadana ADRIANA SIBONEY CALLEJA GOIDAS, titular de la cédula de identidad No. 19.8730.381, en su condición de beneficiario de la Providencian Administrativa, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se acuerda anexar copias certificadas de la demanda, de los recaudos producidos por el recurrente y del presente auto, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se insta a la parte recurrente, que una vez conste en autos las copias simples de los recaudos supra señalados, este Tribunal librará las notificaciones respectivas. Así se establece.-
Asimismo, este juzgado establece NO PODRÁ DÁRSELE CURSO a la pretensión de nulidad, hasta tanto la accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Todo ello, en atención al fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, emanado de la SC/TSJ y a la vez, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada Inspectoría, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en el expediente ante identificado. LÍBRESE OFICIO.-
En los relativo a la Solicitud de Medida Cautelar, este Juzgado se pronunciará por separado. Y ASÍ SE DECLARA.
El Juez
El Secretario
Abg. María Goncalves Do Espirito Santos Alonso Soto
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