REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 2018-2683
En fecha 16 de marzo de 2018, la ciudadana MARYLIN JACQUELINE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.746, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 156-A, con modificación estatutaria inscrita en fecha 05 de enero de 2016, quedando inserta en el Tomo 1-A, Nro. 31 del año 2016 en el Registro Mercantil antes señalado, debidamente asistida por la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Sexto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) en la persona del ciudadano JOSÉ FROMETA, en su carácter de fiscal actuante, ello en virtud del “(…) acto contentivo (sic) en el Acta (sic) denominada INFORME DE ABORDAJE y la OMISIÓN (…)”, en razón (…) de la conducta omisiva del Fiscal Actuante JOSE FROMETA de abstenerse a ordenar y hacer cumplir la Medida (sic) Preventiva (sic) donde se le exige al SUJETO DE APLICACIÓN: la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COCIBELA DE ENSUEÑO C.A RIF) (sic) J-31578282-0, de entregar de la Cocina (sic) Empotrada (sic) Fabricada (sic) en perfecto Estado (sic) al SUJETO DE PROTECCIÓN: Lic. Marilyn J Castro de la Cocina (sic) Empotrada (sic), planos y garantías (…)” en razón de lo cual, a decir de la accionante, se incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la violación de los derechos socioeconómicos, la protección del estado, la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de marzo de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2018-2683.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito recursivo lo siguiente:
Que, una vez conocida la oferta publicitada por la empresa “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.”, a través de la empresa radial “RADIO CARACAS RADIO”, se suscribe el contrato de obra denominado “PRESUPUESTO-CONTRATO de fecha 13 de octubre de 2016” mediante el cual la empresa “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.” se obligó a la fabricación de una cocina nueva para empotrar a la medida, con material “MDF Importado”, así como la instalación y el transporte de los accesorios de cuarenta (40) tiradores de tubo en acero inoxidable, ello mediante “(…) forma provisional denominada comprobante de ingreso número 001302 con membrete de COCIBELA DE ENSUEÑO C.A Rif No. J-315782282 donde consta la recepción de BOLÍVERES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) POR CONCEPTO: “Abono de Inicial de Cocina” (…)”, siendo suscrito por la vendedora y diseñadora de cocinas, ciudadana Luisana Sapene Subero, titular de la cédula N° V-21.615.290 y “(…) bajo la promesa que sustituiría el comprobante provisional de caja antes identificado cuando fuera entregada e instalada la Cocina (sic) (…)”.
Que, en fecha 21 de octubre de 2016 fue realizada transferencia bancaria nombre de la empresa “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.” por el monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) con el fin de cancelar los cuarenta (40) tiradores de acero inoxidable, pago que -a decir de la accionante- fue exigido por la empresa alegando “(…) que se podía agotar su existencia en el mercado (…)”, quedando un total abonado a la empresa de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,00) y un saldo pendiente de Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares (Bs. 1.795.427, 00) que corresponde al pago del cincuenta y cuatro por ciento (54%) del precio total y un saldo deudor de cuarenta y cinco coma cuarenta por ciento (45,40%), en virtud de no haber culminado el trabajo que debió ser entregado en fecha 01 de diciembre de 2016.
Que por parte de la empresa “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A denunció que hubo “(…) acciones de hostigamiento y violencia (…omisis…) además de la gravosa solicitud de pagar en dólares la Cocina (sic) nueva fabricada a la medida, cuyo retardo en la entrega es únicamente el retardo imputable a la prenombrada Administradora (…)”.
Indicó que, en fecha 10 de agosto de 2017 y en virtud de la presunta violación de sus derechos socioeconómicos, interpuso denuncia por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y que posterior a ello “(…) El Fiscal JOSÉ A MENDEZ sesgado de parcialidad, quebrantando y desviando el procedimiento establecido en forma expedita en la Ley (… omisis…) fija después de cinco (05) meses a la fiscalización para el día 12 de diciembre de 2017 (…)”.
Señaló que, en fecha 12 de diciembre de 2017 se llevó a cabo una primera reunión en la sede de la empresa “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.” estando presente su persona, el ciudadano José Méndez, en su carácter de Fiscal Actuante y la ciudadana Carmen Parada, en su carácter de Administradora de la empresa antes mencionada. Esgrimió que en dicha reunión, fue levantada un acta la cual se negó a firmar, en virtud de las “(…) graves violaciones a [sus] derechos fundamentales que conllevó la violaciones (sic) perpetradas por el Fiscal JOSÉ A MENDEZ y su gravosa parcialidad con la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. (…)”.
Alegó que el acto del 12 de diciembre de 2017 no tiene ninguna validez, en virtud de la presunta ausencia de las personas con la cualidad y legitimidad para actuar en nombre de la empresa denunciada, lo cual originó posteriormente la impugnación del acta y de la actuación del ciudadano José A Méndez, en su carácter de fiscal actuante.
Que, en fecha 07 de marzo de 2018, se realizó una segunda reunión en la sede de la empresa presuntamente agraviante, en la cual se encontraban presentes la hoy denunciante representada por la abogada Solange León y el ciudadano Oswaldo Malpica Durán, en representación de la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A., donde además fue asignado un nuevo fiscal actuante, el ciudadano José Frometa quien solicitó los registros correspondientes y fueron notificadas las partes a objeto de comparecer el día 13 de marzo de 2018 a la sede principal de la presunta agraviante.
Que posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2018, se realizó la tercera reunión en la sede principal de la Superintendencia de Precios Justos, donde se dejó constancia mediante acta de la misma fecha de un presunto acuerdo entre las partes el cual consistía en que la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A., permitiría que la hoy recurrente retirar la cocina en cuestión previa cancelación del monto adeudado lo cual corresponde a Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.795.427,00) y asimismo correrían por cuenta de la recurrente los gastos de Transporte e Instalación, mientras que la mencionada empresa se comprometió a entregarle la cocina completa y en perfecto estado según lo estipulado en el contrato junto con el plano de instalación y la garantía respectiva, dando además para el retiro un plazo de una semana a partir del 14 de marzo de 2018; de igual forma y posteriormente a la entrega ambas partes acordaron asistir conjuntamente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a los fines de desistir de la causa contenida en el expediente número AP11-V2017-001184.
Puntualizó que, en esa misma fecha fue realizado un pago mediante transferencia bancaria por la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.795.427,00) a favor de la empresa COCIBELLA DE ENSUEÑO C.A, mediante recibo de pago N° 1388365748, ello en cumplimento de lo establecido en el acta levantada en esa oportunidad. Asimismo, la hoy accionante Indicó que no obstante al pago realizado en fecha 14 de marzo de 2018, fue contratado un camión techado y tres hombres para proceder al retiro y traslado de la cocina, lo cual según adujo no pudo ser posible, en virtud de la negativa por parte de los representantes de la empresa COCIBELLA DE ENSUEÑO C.A, quienes presuntamente alegaron “(…) que no lo harían hasta tanto la Sra. MARYLIN JACKELINE CASTRO DESISTIERA DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara (…)”.
Por todo lo anterior, señaló que “(…) el acto emanado de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómico, quebrantó la igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso, protección de los derechos socio económicos y generó indefensión total al omitir darle fiel cumplimiento a la MEDIDA PREVENTIVA decretada en fecha 06 de marzo de 2018 alegando el Fiscal José Frometa que el Procedimiento (sic) estaba cerrado. Subvirtiendo el Procedimiento (sic), absteniéndose de ejecutar la medida preventiva que consistía en “la entrega de la cocina en cuestión en perfecto estado al sujeto de protección” (…)”.
Señaló que los “actos” emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, violan el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los derechos socioeconómicos, la igualdad ante la Ley y el derecho a la protección efectiva establecidos en los artículos 21, 49,117 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al cerrar el procedimiento y propiciar un enriquecimiento sin causa a beneficio de la sociedad mercantil “COCIBELLA DE ENSUEÑO C.A.”, ésta tiene la totalidad del precio sin entregar la cocina empotrada.
Asimismo, solicita medida cautelar “(…) visto que la Empresa COCIBELLA DE ENSUEÑO está en posesión de la COCINA (sic) empotrada que no le pertenece por haber pagado la totalidad del precio de la factura de fecha 13 de octubre de 2016 y mediante transferencia de fecha 13 de marzo de 2018 esta última según lo estableció en el acto impugnado por violaciones al debido proceso y derecho a la defensa entre otras violaciones ut supra señaladas. La parte accionante, víctima de gravosas violaciones a sus derechos fundamentales especialmente a sus derechos socioeconómicos por los actos impugnados emanados de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómico, solicito se decrete Medida (sic) de Prohibición (sic) de Venta (sic) y de traslado de la cocina de la sede de COCIBELLA DE ENSUEÑO C.A que se encuentra en exhibición en la Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Calle 8, Quinta ANELSY, (Detrás del ESTADIUM Brígido Iriarte, Frente a la Cauchera Pirelli) El Paraíso, Distrito Capital, Caracas, para evitar un gravamen irreparable a la parte accionante en amparo (…)”.
Indicó que, la presunta conducta omisiva por parte de la Superintendencia de Precios Justos “(…) creo (sic) la grave situación denunciada, violentando los derechos fundamentales de la parte accionante y en consecuencia subvirtiendo el orden de procedimiento, únicamente en beneficio de la sociedad mercantil COCIBELLA DE ENSUEÑO C.A que desde el día 13 de marzo de 2016 ha creado una serie de obstáculos para no cumplir con la entrega de la cocina fabricada a la medida y cuyo transporte e instalación formaba parte de los conceptos que hoy en día fueron cancelados en su totalidad por la pare accionante en amparo (…)”.
Indicó que “(…) todo lo antes señalado, arrojó como consecuencia, la subversión del proceso la violación de los derechos y garantías fundamentales de la parte actora denunciados (…omisis…) como agravios constitucionales, y gravosa violación al orden público constitucional y que demanda la tan ansiada justicia constitucional que invoca hoy, la parte actora, Sra. MARYLIN CASTRO, objeto de violencia física, verbal, acosos y hostigamiento por parte de las personas que representan y trabajan para la EMPRESA (sic) “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.”, quienes gozaron de toda licencia con la subversión del procedimiento y de la emisión de actos, hoy impugnados y la conducta omisiva del Fiscal José Frometa, amén de los agravios constitucionales denunciados y que han constreñido al débil jurídico (quien ha soportado toda la carga de daños) vista la afectación de su salud y a la necesidad primaria de preparar sus alimentos visto los altos costos y obtención de los mismos en la actualidad, omitiendo los actos impugnados y la abstención de ejecutar la Medida (sic) Preventiva (sic) decretada por la Superintendencia de Precios Justos que el sujeto y los derechos socioeconómicos tutelados por la novísima Ley de Precios Justos, es únicamente la parte actora en amparo (…)”.
Finalmente solicitó “(…) 1.- Se ordene la reposición del procedimiento subvertido y en consecuencia se ordene a la Superintendencia para La (sic) Defensa de los Derechos Socioeconómicos reponer a la etapa que ordene visto el incumplimiento en la entrega de la cocina a la parte accionante en amparo, quien hoy por la subversión del procedimiento pago (sic) la totalidad del precio, transporte e instalación como consta en los conceptos de la factura de fecha 13 de octubre de 2016, vista la existencia de la Medida (sic) Preventiva (sic) decretada, proceda este Tribunal que conoce en sede constitucional a ordenar y hacer efectiva la entrega material de la cocina empotrada nueva y realizada a la medida ala Sra. Marilyn Castro que ha cancelado la totalidad del precio y en consecuencia es la propietaria del bien mueble que se encuentra en posesión en forma ilegitima por parte de la sociedad COCIBELA DE ENSEÑO C.A (…omisis…) 2.- Vista la negativa y la abstención exhibida por la Administradora Sra. CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA, y el Director General Gustavo Agostini Oquendo a proceder a entregar la cocina empotrada en fecha 14 de marzo de 2018, existiendo un lapso perentorio de siete días contados a partir del día 14 de marzo de 2018 otorgado por la SUNDDE (sic) y habiendo la parte actora perdido la oportunidad de trasladar la cocina empotrada en fecha 14 de marzo de 2018 y habiendo la parte accionante pagado los gastos de transporte (camión, chofer y tres cargadores) y obstaculizado el transporte, se ordene que el transporte sea realizado por la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A a la dirección de la Sra. Marilyn Castro ubicada en Sexta Transversal con Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Tulipan, Apartamento B-8, Municipio (sic) Chacao, Distrito Capital. Así mismo se deja constancia que habiendo pagado la totalidad de la factura de fecha 13 de octubre de 2017 se incluía el transporte y a instalación por lo que en consecuencia solicito se ordene el transporte de la cocina vista la gravosas violaciones a los derechos fundamentales de la hoy accionante en amparo Lic. Marilyn Castro. 3.- Se decrete la suspensión de los efectos del acto de fecha 13 de marzo de 2018 vista, por tener una irregularidad el elemento causal del acto, que originó una subversión del procedimiento, visto que no se ejecutó previamente, la Medida (sic) Preventiva (sic) de la entrega de la Cocina (sic) nueva Fabricada (sic) a la Medida (sic), Planos (sic) y Garantía (sic) con todas las obligaciones pautadas en la factura de fecha 13 de octubre de 2016 a nombre de la parte actora, Lic. Marilyn Mora Castro y las gravosas violaciones de los derechos y garantías fundamentales objeto de la presente impugnación constitucional y se notifique a la Superintendencia de los Precios Justos (…omisis…) y al sujeto de Protección la parte actora en amparo Lic. Marilyn J Castro. 4.- Sea declarada con lugar la Medida (sic) Cautelar (sic) con todos los pronunciamientos de Ley. 5.-Sea declarada con lugar la presente Acción (sic) Autónoma (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por El (sic) Agraviante (sic), en los términos ut supra señalados (…)”.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviante señala que consigna las siguientes pruebas:
- Copia certificada de la documental identificada como “INFORME DE ABORDAJE DE DENUNCIA N° DE DENUNCIA: DNPA-DEN-636-2017”, suscrita en fecha 13 de marzo de 2018 por la ciudadana Marilyn Castro, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.746, parte accionante en la causa y “denunciante”, el ciudadano José Frometa, titular de la cédula de identidad N° V-5.004.884, en su carácter de “fiscal actuante” de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y el ciudadano Gustavo Enrique Agostini Oquendo, titular de la cédula de identidad N° V-2.149.425, en su carácter de accionista representante de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A., en su carácter de “sujeto de aplicación”, la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial.
- Copia certificada de la documental identificada como “ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA” levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el expediente N° 020405 de fecha 06 de marzo de 2018, suscrita por los ciudadanos Gustavo Enrique Agostini Oquendo, antes identificado, Jairo José Tapiz Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.144, en su carácter de “testigo 1” y el ciudadano Leonardo Caldero, titular de la cédula de identidad N° V-26.314.702, en su carácter de “testigo 2” en el referido acto, la cual corre inserta al folio once (11) del expediente judicial.
- Copia simple de la documental identificada como “PRESUPUESTO CONTRATO” de fecha 13 de octubre de 2016, por el monto de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.953.543,00), a nombre de la ciudadana Mary Castro, en su carácter de compradora, la cual corre inserta al folio doce (12) del expediente judicial.
- Copia simple del recibo de transferencia identificada con el N° 721727543 presuntamente emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banca Universal” en fecha 21 de octubre de 2016, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 160.000,00) a favor de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A., el cual en el renglón denominado “concepto” se observa que dicho pago se realizó por “abono factura 13 de octubre de 2016”, el cual corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial.
- Original de la documental identificada como “DENUNCIA: DNPA-DEN-636-2017” suscrita en fecha 14 de marzo de 2018 por la ciudadana Marilyn Castro, antes identificada, mediante la cual solicitó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, “copia certificada de la totalidad de las Actas (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic) contentivo de la DENUNCIA: DNPA-DEN-636-2017”, la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial.
- Copia simple del correo emitido por “Notificación@banesco.com” de fecha 14 de marzo de 2018, mediante el cual presuntamente la entidad bancaria “Banesco, Banca Universal” notificó a la hoy recurrente del recibo de pago N° 1388365748, el cual corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial.
- Copia simple recibo de transferencia identificada con el N° 1388365748 presuntamente emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banca Universal” en fecha 13 de marzo de 2018, por la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.795.427,00) en la cual se observa como “concepto” la siguiente inscripción “CONCILIACION ACTA 13-03-2018 SUNDDE” a favor de la sociedad mercantil “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.”, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente judicial.
- Copia certificada del escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2018 por la ciudadana Marilyn Castro, ya identificada, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual fue recibido en la misma fecha y donde se informó ese órgano de la presunta negativa por parte de los representantes de la sociedad mercantil “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.”, a cumplir con lo acordado mediante el “INFORME DE ABORDAJE DE DENUNCIA N° DE DENUNCIA: DNPA-DEN-636-2017” y el “ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA” emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el expediente N° 020405, la cual corre inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial.
- Copia simple recibo de transferencia identificada con el N° 1388365748, presunamente emitido por la entidad bancaria “Banesco, Banca Universal” en fecha 13 de marzo de 2018, por la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.795.427,00), en la cual se observa como “concepto” “CONCILIACION ACTA 13-03-2018 SUNDDE” a favor de la sociedad mercantil “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.”, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente judicial.
- Copia simple del comprobante de “DENUNCIA: DNPA-DEN-636-2017” efectuada en fecha 10 de agosto de 2017 por la ciudadana Marilyn Castro, antes identificada contra la sociedad mercantil “COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.”, la cual corre inserta al folio veinte (20) del expediente judicial.
- Copia simple del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A celebrada el día 28 de Febrero de 2011”, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, la cual corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) del expediente judicial.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana MARYLIN JACQUELINE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.746, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A.”, debidamente asistida por la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), en la persona del ciudadano JOSÉ FROMETA, actuando en su carácter de fiscal actuante.
De los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 21, 49,117 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que la parte accionante en sede constitucional denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, sus los derechos socioeconómicos, la igualdad ante la Ley y el derecho a la “(…) protección efectiva (…) ”; siendo que, la presunta agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 1° su artículo 7, así como lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis, se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Juzgado Superior Estadal.

En razón de ello, siguiendo además los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el presente caso y los argumentos esgrimidos por la presunta agraviada, se observa que por un lado hacen referencia a la presunta conducta omisiva por parte del ciudadano JOSÉ FROMETA, en su carácter de fiscal actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y por la otra, la supuesta abstención por parte del organismo recurrido a los fines de ordenar y hacer cumplir la medida preventiva donde “(…) se le exige al SUJETO DE APLICACIÓN: la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A RIF) J-31578282-0, de entregar de la Cocina Empotrada Fabricada en perfecto Estado al SUJETO DE PROTECCIÓN: Lic. Marilyn J Castro de la Cocina Empotrada, planos y garantías (…)”, en razón de lo cual, a decir de la accionante, incurrió en la presunta violación de los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, sus derechos socioeconómicos, la igualdad ante la Ley y el derecho a la protección efectiva establecidos en los artículos 21, 49,117 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, observa quien decide que la parte accionante en su escrito libelar denuncia la presunta “subversión del Procedimiento aplicado” por efecto de las actuaciones presuntamente contrarias a derecho ejecutadas por el organismo accionado en la persona del ciudadano JOSE FROMETA, por lo cual solicita “la suspensión de los efectos”, la “(…) impugnación del Acta y de la actuación del Fiscal José A Méndez (…)” y como consecuencia de ello, se dicten medidas relacionadas con la suspensión de efectos de los presuntos actos administrativos dictados por la presunta agraviante, con los cuales fueron vulnerados los derechos constitucionales y las garantías fundamentales que se denuncian.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 las cuales precisaron que “(…) si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada (…)”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”

Al respecto, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el presunto agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar y aún cuando han sido invocadas las supuestas vulneraciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a diversas circunstancias; como lo son la presunta abstención y la conducta omisiva por parte tanto del fiscal actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en sede administrativa, al ordenar y hacer cumplir la medida preventiva dictada por dicho organismo mediante actas de fechas 06 y 13 de marzo de 2018, la cual consistía en la “(…) la entrega de la cocina en cuestión en perfecto estado al sujeto de protección (…)”.
Asimismo, este Juzgado observa que se pretende en virtud de la supuesta vulneración del procedimiento aplicado en el referido caso, que las actuaciones presuntamente contrarias a derecho llevadas a cabo por parte del organismo accionado en la persona del ciudadano JOSE FROMETA, sean suspendidos sus efectos así como la impugnación de los mismos y como consecuencia de ello, se dicten medidas relacionadas con la suspensión de efectos de los presuntos actos administrativos antes mencionados, con los cuales a decir de la accionante fueron vulnerados los derechos constitucionales y las garantías fundamentales que se denuncian.
Siendo así quien decide verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, la accionante pretende un pronunciamiento respecto a la supuesta abstención y omisión cometida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) e igualmente, hace alusión a la impugnación de unos “actos administrativos”, a los “la suspensión de los efectos” de los mismos y la “(…) impugnación del Acta y de la actuación del Fiscal José A Méndez (…)”, de lo cual concluye quien decide que la parte accionante impugna un acto administrativo y las actuaciones realizadas por un funcionario del organismo presuntamente agraviante; ahora bien, existiendo dos actos administrativos los cuales se refieren a las actas levantadas en fechas 06 y 13 de marzo de 2018 y cursan en autos a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir otras vías ordinaria idóneas donde se puede conocer no sólo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de la Administración, para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas abstenciones u omisiones y la nulidad de actos administrativos dictados o ejercidos por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el caso de las abstenciones u omisiones, la demanda debe interponerse de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo corresponde al procedimiento breve y en el caso de la solicitud de nulidad de actos administrativos, es menester indicar la existencia de un procedimiento común establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales, pudiendo ejercer ambos recursos según el caso -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta con una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.

En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existen una vías judiciales diversas al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las presuntas abstenciones y omisiones, así como la solicitud de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción, cuyos procedimientos vale decir, se excluyen mutuamente y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARYLIN JACQUELINE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.746, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 156-A, con modificación estatutaria inscrita en fecha 05 de enero de 2016, quedando inserta en el Tomo 1-A, Nro. 31 del año 2016 en el Registro Mercantil antes señalado, debidamente asistida por la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) en la persona del ciudadano JOSÉ FROMETA, en su carácter de fiscal actuante, ello en virtud del “(…) acto contentivo (sic) en el Acta (sic) denominada INFORME DE ABORDAJE y la OMISIÓN (…)”, en razón (…) de la conducta omisiva del Fiscal Actuante JOSE FROMETA de abstenerse a ordenar y hacer cumplir la Medida (sic) Preventiva (sic) donde se le exige al SUJETO DE APLICACIÓN: la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COCIBELA DE ENSUEÑO C.A RIF) (sic) J-31578282-0, de entregar de la Cocina (sic) Empotrada (sic) Fabricada (sic) en perfecto Estado (sic) al SUJETO DE PROTECCIÓN: Lic. Marilyn J Castro de la Cocina (sic) Empotrada (sic), planos y garantías (…)” en razón de lo cual, a decir de la accionante, se incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la violación de los derechos socioeconómicos, la protección del estado, la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, y al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2018-2683/MRCH/CV/Ag