LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°

EXPEDIENTE: 2777.

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS. (FEDE), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPPE).

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.571

PARTE DEMANDADA: ZUMA SEGUROS C.A.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, el abogado JUAN CARLOS VIVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) interpuso la presente Demanda de Contenido Patrimonial contra la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A.

Efectuada la Distribución en fecha 11 de julio de 2017, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente Demanda, dándosele entrada en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 13 de julio de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso y en consecuencia, fijo la hora diez de la mañana (10:00 am), del decimo día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos haberse practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la citación del representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se requirieron fotostatos.

En fecha 11 de enero de 2018, el abogado JUAN CARLOS VIVAS, antes identificado, mediante diligencia solicitó la notificación de la SUPERINTENTENDCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

En fecha 04 de ABRIL DE 2018, compareció por ante este Juzgado la abogada NATHALY GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y mediante diligencia expuso: “(…) en virtud que vía administrativa la empresa Construcciones y Proyectos J.M., C.A., cancelo a la fundación, los conceptos que en la demanda se exigen. Asimismo, solicito el acuerdo del expediente y el archivo del mismo (…)”

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
DEL DESISTIMIENTO

Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, dirigida a abandonar los efectos jurídicos de la pretensión postulada.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.

En el presente caso, debemos señalar que según se desprende de autos, la abogada NATHALY GALVIS, antes identificada, fue facultada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) para desistir de la presente Demanda de Contenido Patrimonial

Igualmente, se evidencia que el desistimiento en cuestión no es contrario a derecho puesto que en el caso bajo análisis no ha habido contestación por parte de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A.

Visto igualmente que el referido desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado Homologa el Desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley HOMOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por la abogada NATHALY GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

Exp. No. 2777
MTdeS/BM/rjpd