REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 159º

ASUNTO: AP21-O-2018-000007

PARTE AGRAVIADA: LLIANA BARRETO RENDON, titular de la cédula de identidad N° 6.864.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.625 y 97.465
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA BARRETO RENDON en contra de la dilación indebida y omisión, proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Este Circuito Judicial Del Trabajo.
En fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, y ese mismo día, procedió a dictar despacho saneador del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se dió por notificada en fecha 23 de abril de 2018, y procedió a presentar diligencia en fecha 25 de abril de 2018.
En este sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO –II-
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA BARRETO RENDON en contra de la dilación indebida y omisión, proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial Del Trabajo.
CAPITULO –III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que corren insertas en autos, este Juzgado en fecha 12 de abril de 2018, dictó despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en este sentido,el artículo 19 ejusdem señala lo siguiente:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de ampara será declarada inadmisible.

En fecha 23 de abril de 2018, se le notificó a la parte presuntamente agraviada conforme a lo dispuesto en el artículo trascrito, y dentro del lapso de cuarenta y horas siguientes a la fecha ut supra, específicamente en fecha 25 de abril de 2018, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin embargo, es importante señalar por parte de este Tribunal que la parte accionante del presente amparo, subsanó ineficazmente, debido a que de manera equívoca confundió los conceptos procesales entre diligencia y escrito.
Los artículos 105 y 106 del Código de Procedimiento Civil nos dan un aproximación a las definiciones de escrito y diligencia, y es que el escrito va dirigido de las partes al tribunal y se refiere para asuntos o actos esenciales en el proceso, mientras que la diligencia es hecha allí en el expediente, y funge como un canal de comunicación regular entre las partes y el juez para dar continuidad al proceso.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una Ley que busca la restitución y cese en la violación de derechos y garantías constitucionales de la persona, como garante del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ha previsto la oportunidad de que el accionante pueda por orden del juez, corregir un defecto u omisión que pueda hallarse en el libelo de la demanda, no obstante, esta corrección no significa restarle formalidad al libelo de la demanda, por lo que mal podría la parte accionante, presentar una diligencia señalando la corrección ordenada por el Tribunal, y suponer que la misma se adhiere al libelo de la demanda presentado inicialmente.
De acuerdo a los criterios doctrinales acogidos por esta sentenciadora, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo, para indicarle al juez cuales son los hechos, cuales son los derechos y cuales son las pretensiones, es decir, así como es una obligación para el juez ser exhaustivo con las decisiones que emanan del Tribunal, la parte accionante tiene la misma obligación con el libelo de la demanda, y es por ello que una corrección presentada por medio de una diligencia, no cumple de forma íntegra los requisitos señalados por la Ley respecto a la solicitud de amparo.
En consecuencia, que visto que la parte accionante subsanó lo ordenado por este Tribunal, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA BARRETO RENDON, titular de la cédula de identidad N° 6.864.518 en contra de la dilación indebida y omisión, proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Este Circuito Judicial Del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO –IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado , este Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA BARRETO RENDON, titular de la cédula de identidad N° 6.864.518 en contra de la dilación indebida y omisión, proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Este Circuito Judicial Del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Abg. MADELEINE GOMEZ
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
MG/mg/jalh
AP21-O-2018-000007
Una (1) pieza principal