REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 159º
ASUNTO: AP21-R-2016-000950

PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO QUIJADA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-16.443.108.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 32.037, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 154 al 155 de la pieza número 1 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: CAUHOS DOBLE A-A C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de junio de 2005, bajo el número 77, tomo 114-A-Sgdo, y en forma personal al ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERO MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad número: V-4.493.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA LA ROTTA DÍAZ y VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 88.789 y 87.637, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 148 149 y del 152 al 153 de la pieza número 1 del presente expediente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente, y mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral para el día 24 de abril de 2018, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, y en consecuencia se declaró el desistimiento del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO –II-
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO –III-
DEL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 164 lo siguiente:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Así las cosas, y por cuanto el Secretario del Tribunal, mediante acta levantada en fecha 24 de abril de 2018, procedió a dejar constancia de la incomparecencia del recurrente, sin que conste motivo justificado conforme a los parámetros de Ley (caso fortuito o fuerza mayo), para su inasistencia, es por lo quien decide debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas del artículo 164 ejusdem, y declara desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO –IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado , este Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercer (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: FIRME la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercer (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Abg. MADELEINE GOMEZ
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
MG/mg/jalh
AP21-R-2016-000950