REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 4 DE ABRIL DE 2018
207° Y 158°

PARTE ACTORA: MARLYN NAIRET RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.578.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CASTILLO, IPSA No. 102.750.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria conforme a los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana MARLIN RIVAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
El 5 de marzo de 2018 se dio por recibido ordenándose el trámite previsto y se procedió a fijar el lapso para decidir con respecto a la consulta obligatoria conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2017, le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por distribución conocer de la presente causa. Por auto de fecha 7 de agosto de 2017, el Juez a quo, fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 4 de diciembre de 2017, en la cual mediante acta levantada, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARLIN RIVAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha 23 de febrero de 2018, remite el presente asunto a los Juzgados Superiores, con motivo a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual por distribución le corresponde a este Juzgado Sexto Superior, dándolo por recibido en fecha 5 de marzo de 2018 y se procedió a fijar el lapso para decidir al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta dictada en fecha 6 de abril de 2017, declaró “(…)EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la abogada YDANGELY TROPIANO, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA contra Providencia Administrativa número 0090-15 de fecha 29 de mayo de 2015, relativa a la declaratoria con lugar el reenganche y salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano DAVID RAÚL DANIEL titular de la cédula de identidad número V-10.499.143 (…)”,con fundamento en que en su criterio:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

La acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general. Dada las implicaciones de la demanda que dio origen al presente juicio, se considera necesario garantizarle a la demandada la posibilidad de defenderse y ejercer acciones concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Los Ministerios como parte de la ADMINISTRACIÒN PÚBLICA NACIONAL CENTRALIZADA, tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
Así, la demandada es una entidad que se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros.
En el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, tampoco compareció a la Audiencia de Juicio pautada para el 12-12-17, sin embargo, vistos todos los privilegios procesales de los cuales goza, debe considerarse la demanda contradicha en su integridad y se debe revisar si se encuentran a justados a derecho los conceptos demandados, todo ello considerando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Dichas leyes regulan el presente caso y es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no se aplica retroactivamente todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley.
Sobre el lapso de inactividad laboral por el procedimiento de reenganche:
La existencia de la relación laboral entre actora y demandada se evidencia de la constancia que riela al folio 53. La actora comenzó a prestar servicios el 20-02-09 ( folio 53), fue despedida injustificadamente, sin previa Calificación de Faltas, a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral, el día 31-12-10. Se tiene como cierto que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora. En fecha 25-07-2012, la actora fue reenganchada por la demandada pero no le fueron cancelados los beneficios laborales generados desde el 31-12-10 al 25-07-2012.
En el presente caso se pretende el pago de beneficios laborales por un lapso que no se laboró efectivamente, sin embargo, estaba tramitándose un procedimiento de reenganche en virtud de un despido ilícito. Para resolver tal controversia, se hacen las siguientes consideraciones:
Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (FINAL DE LA CITA)
De acuerdo a todo lo antes expuesto, y en atención al caso de autos, se ordena el pago de los conceptos demandados a favor de la actora, considerando el período en que duró el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha que se reincorporó a la actora a sus labores habituales, es decir, se ordena el pago de tales beneficios, desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), los salarios base de cálculo y las fórmulas de cuantificación son las siguientes:
En cuanto al reclamo de salarios caídos:
Los montos alegados en la demanda por salarios básicos, normales e integrales, se tienen como ciertos por no ser contrarios a derecho y no ser desvirtuados por la demandada. Se ordena el pago de salarios caídos por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Los cálculos se especifican a continuación:



En cuanto a las vacaciones y bono vacacional:
Consta al folio 165 documental donde se indica que la actora tenía derecho por vacaciones período 2010-2011 a 26 días y período 2011-2012 a 30 días. Por lo cual se desestima el alegato de la actora de que eran 150 días anuales por tal concepto. Consta de documento emanado de la demandada, de fecha 19-03-2013, suscrita por JOSE LUIS USECHE PARRA, Director General de Recursos Humanos, folio 80, que la actora tiene derecho bono vacacional por 90 días de salario integral anuales. Se ordena su pago por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Los cálculos se especifican a continuación:





En cuanto a la bonificación de fin de año:
Se ordena su pago, a razón de 90 días anuales, por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Consta de documento emanado de la demandada, de fecha 19-03-2013, suscrita por JOSE LUIS USECHE PARRA, Director General de Recursos Humanos, folio 80, que la actora tiene derecho a 90 días anuales de salario integral por bonificación de fin de año. Los cálculos se especifican a continuación:


En cuanto al Bono de Alimentación
Se ordena su pago por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Los cálculos se especifican a continuación:

En cuanto a los bonos especiales, responsabilidad y evaluación:
Consta de documento emanado de la demandada, de fecha 19-03-2013, suscrita por JOSE LUIS USECHE PARRA, Director General de Recursos Humanos, folio 80, que la actora tiene derecho a 75 días de salario integral anuales por Bono de Responsabilidad y Permanencia y a 75 días de salario integral anual por bono especial.
Igualmente, consta al folio 53 documento suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la demandada, Licenciado Edgar González, de fecha 26-04-10, que indica que la actora tenia derecho a bonificaciones pagadas de manera regular y permanente.
Se ordena el pago de los bonos especiales, escolares y de evaluación ya que no fueron cancelados por causas imputables a la demandada, por el período que va desde el 31-12-10 (despido) al 25-07-2012 (reenganche), considerando que consta en comunicación de fecha 07-12-10, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 54, que la actora el 31-12-10, fue despedida injustificadamente y sin agotarse previamente la Calificación de Faltas. Asimismo, considerando que en el asunto 023-2011-01-000271, llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictada Providencia Administrativa No. 194-12, el 30-04-12 en la cual se ordenó el reenganche el cual se materializó el 25-07-12. Los cálculos se especifican a continuación:
(…)

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Bono de Alimentación

De la sentencia objeto de consulta, esta sentenciadora observa, que el a quo declaró procedente el pago correspondiente al concepto derivado del beneficio de alimentación por el período que va desde el 31 de diciembre de 2010 al 25 de julio de 2012. Ahora bien, de una revisión de los cálculos realizados por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada observa que se aplicó la base de cálculo contemplada en la Ley del Cesta Ticket para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015, es decir a razón de 30 días por mes, sin embargo, por cuanto el período acordado por el sentenciador esta comprendido desde el 31 de diciembre de 2010 al 25 de julio de 2012, debe aplicarse ratione temporis la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, y en tal sentido, se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional en dicho período; en tal sentido, visto que del material probatorio no se desprende que la trabajadora percibiera el máximo correspondiente al beneficio de cesta tickets, esto es, 0,5% de la Unidad Tributaria, esta Alzada pasa a realizar los cálculos correspondientes, conforme al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 300,00, todo ello conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Jan/11 18 300,00 0,25 1.350,00
Feb/11 18 300,00 0,25 1.350,00
Mar/11 23 300,00 0,25 1.725,00
Apr/11 18 300,00 0,25 1.350,00
May/11 21 300,00 0,25 1.575,00
Jun/11 21 300,00 0,25 1.575,00
Jul/11 20 300,00 0,25 1.500,00
Aug/11 22 300,00 0,25 1.650,00
Sep/11 22 300,00 0,25 1.650,00
Oct/11 19 300,00 0,25 1.425,00
Nov/11 22 300,00 0,25 1.650,00
Dec/11 20 300,00 0,25 1.500,00
Jan/12 22 300,00 0,25 1.650,00
Feb/12 19 300,00 0,25 1.425,00
Mar/12 22 300,00 0,25 1.650,00
Apr/12 18 300,00 0,25 1.350,00
May/12 22 300,00 0,25 1.650,00
Jun/12 21 300,00 0,25 1.575,00
Jul/12 20 300,00 0,25 1.500,00
TOTAL 29.100,00

En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.100,00), por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, en cuanto los conceptos de salarios caídos, vacaciones y bono vacaciones de los períodos 2010-2011 y 2011-2012, bonificación de fin de año 2011 y 2012 y bonos especiales, responsabilidad y evaluación; esta Alzada establece que la procedencia determinada por el a quo en la sentencia consultada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se confirman en todos y cada unas de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando únicamente el punto relativo al concepto de Bono de Alimentación. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARLYN NAIRET RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.578.329 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207º y 158º.


LA JUEZ,
ABG. MADELEINE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Asunto Nº AP21-L-2017-000099.
Dos piezas principales
MG/mg/jalh