PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159 º
EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000065
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-000848
PARTE ACTORA: ERICK BISMARK BARAIBAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.830.705.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.410.
PARTE DEMANDADA: 1.) SERVICIOS TURISTICOS JABA TOURS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto en fecha 12 de marzo de 2008, la cual quedó inscrita bajo el número. 79, tomo 20; 2.) MULTISERVICIOS JABA 2013, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 8 de noviembre de 2012, la cual quedó inscrita bajo el número 12, tomo 224 APRO; 3.) COMPU JABA 2013, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 46, tomo 234-QTO en fecha 01 de diciembre de 2009; 4.) Y solidariamente al ciudadano: JESUS ARMANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.177.247, en su carácter de accionista y presidente de las empresas accionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, HENRY SANABRIA NIETO, ENRRICO CONTRERAS SOTO y WILIAN ARANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.683, 64.027, 58.596, 75.046 y 83.082, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05/02/2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por la abogada María Suazo Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02/02/2018 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que inadmitió la prueba de experticia contable promovida por su representación.
Previa distribución en fecha 11/04/2018, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el presente recurso en fecha 17/04/2018 y procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles 25 de abril de 2018, a las 11:00 a.m. Posteriormente, en dicha oportunidad, se dictó el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de pruebas de fecha 02 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION el auto dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual negó la admisión y evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandante. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Parte actora recurrente:
1) Explica la representación judicial de la apelante, que la juez de primera instancia cometió un error al haber negado la prueba de experticia promovida por su representación, bajo el argumento de que aquella era ilegal, por cuanto dicha prueba se encuentra legalmente establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Asimismo, señaló que la a quo simplemente transcribió los artículos 41 y 42 del Código de Comercio en los que se establece la imposibilidad de admitir la prueba promovida por su representación. Advirtiendo que, en dichos artículos lo que se indica es la prohibición de trasladar los libros contables fuera de la empresa y que en ningún momento su representación solicitó el traslado de los referidos libros, sino el nombramiento de un experto que efectuara una experticia al libro contable de ventas a fines de determinar cual era el monto exacto que le correspondía a su representado por concepto de comisiones las cuales estaban fijadas en un 5%, ya que al momento de finalizar la relación laboral, el trabajador tenía el cargo de vendedor y ejecutivo de ventas de la empresa demandada.
3) Igualmente aduce, que dicha negativa deja al actor en un estado de indefensión por cuanto la prueba de experticia representa un punto controvertido en la presente causa. Razón por la cual solicita: la revisión del auto apelado, su revocatoria parcial, en virtud que la juez de instancia admitió las demás pruebas aportadas por su defensa, y su posterior admisión.
De las interrogantes planteadas por este Tribunal se extrae:
La parte actora manifestó que en este momento tiene interés por la admisión de la prueba y no en la definitiva, por cuanto la misma conduciría a determinar la parte de las comisiones correspondientes al trabajador, ya que la empresa en todo momento está alegando su falta de cualidad y niega las comisiones, por lo que resulta importante para su representación que sea admitida.
Fijada así su postura procesal, finalmente solicita que sea declarada CON LUGAR su apelación.
-III-
DEL AUTO APELADO
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos MARIA SUAZO SUAREZ, LISBETH ROJAS y EDUARDO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 63.410, 148.078 y 47.397, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ERICK BISMARK BARAIBAR VIVAS, cursante desde el folio noventa y ocho (98) al ciento tres (103) del expediente, este Tribunal pasa a realizar la siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Cuarto: En relación al capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, marcado como “PRUEBA DE EXPERTICIA” observa el Tribunal que la parte promueve prueba de experticia solicita al tribunal se sirva nombrar a un experto contable a los fines de que este se encargue de practicar una experticia contable a los libros de contabilidad, donde se registran las ventas de las entidades demandadas, para así determinar el monto exacto que le correspondía a sus representado por el concepto de COMISIONES en base a un 5% , en tal sentido, este Juzgado niega su admisión, de conformidad con los dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio que establecen:
“…Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42° En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros…”
En tal sentido, visto lo anterior, este Juzgado niega lo solicitado por ilegal. Así se establece. (…)”.
-IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia Nro. 19 del 22 de febrero de 2005 (caso: FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.,), respecto a la prohibición que tiene el juez superior de modificar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, el siguiente criterio:
“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Extracto de la Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005,).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, este Juzgado teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de ambas Salas, observa que en el caso sub examine, el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto emanado del Tribunal de Primera Instancia que negó la admisión de la prueba de experticia contable requerida por la parte demandante por considerarla ilegal.
En tal sentido, vistos los argumentos planteados por la parte actora en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora advierte que la controversia versa en determinar: si la prueba promovida por dicha representación, es admisible o inadmisible. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la controversia planteada por la parte actora recurrente, observa esta Superioridad pertinente traer a colación lo indicado por aquella en su escrito de promoción de pruebas, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
1) Promovemos en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia contable en los siguientes términos:
Solicito al Tribunal de Juicio, se sirva nombrar experto contable a los fines de que este se encargue de practicar una experticia contable a los libros de contables donde se registran las ventas de las entidades de trabajo demandadas a los fines de determinar el monto exacto que le correspondía a nuestro representado por el concepto de COMISIONES en base a un 5% (SIC) comisiones sobre ventas. Con la promoción de esta prueba se pretende probar el salario variable que devengaba nuestro representado por este concepto. (…)”.
Ahora bien, vista la negativa de la prueba de experticia contenida en el auto recurrido transcrito en el Capítulo III del presente fallo y las objeciones realizadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria mediante la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas es el resultado de su juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas. De modo que una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, y en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso aquellos hechos ante cuyos supuestos tendría que declararse su ilegalidad o impertinencia y, por lo tanto, su inadmisibilidad.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007, aplicable mutatis mutandi al caso concreto, mediante la cual se estableció:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”. (Subrayado de esta Alzada).
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Superioridad aclara que solo en aquellos casos de ilegalidad e impertinencia puede ser negada la admisión de alguna prueba.
Por su parte, el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en su libro titulado: “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, explica los conceptos de ilegalidad e impertinencia, en los siguientes términos:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…”. (Subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el profesor Rodrigo Rivera, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, aporta lo siguiente:
“…la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”. (Énfasis de este Juzgado).
Ahora bien, a fines de resolver el presente asunto, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria u arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deba efectuarse.”
Del contenido de las normas antes reproducidas, se desprende que la prueba de experticia siempre debe versar sobre determinados puntos de hecho que requieran de un conocimiento especial o técnico por parte de un tercero denominado “experto o perito”, quien procederá a realizar una apreciación lógica de los hechos por medio un dictamen cuando el juez se vea imposibilitado de determinar la verdad material bien sea mediante su percepción sensorial o bien a través de las pruebas documentales y testimoniales ordinarias, advirtiéndose, que el sentenciador en todo caso no estará obligado a acatar la opinión del experto, si su convicción se opone a ella.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la prueba de experticia promovida por la actora, esta Superioridad observa, que la misma es legal, por encontrarse prevista en la prenombrada ley vigente; pertinente, por tener una relación con los hechos controvertidos; y conducente, porque resulta idónea para demostrar la existencia de los mismos. Sin embargo, considera que su promoción es extemporánea, por cuanto mal podría el recurrente solicitar el nombramiento de un experto contable a fin de practicar una experticia a los libros de comercio de la empresa, cuando lo correcto sería que la juez a quo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ordene efectuar una experticia complementaria del fallo mediante la cual se condene a la accionada a pagar los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador en la demanda, una vez que han sido constatados y valorados los hechos, y no que el experto, asuma tal obligación, ya que el mismo sólo es un auxiliar de justicia, cuya función es: cuantificar los frutos, daños e intereses condenados a pagar por el juez en base a unos lineamientos precisados por éste en la motiva del fallo. Así se establece.-
Por ende, esta Sentenciadora concluye, que tal pedimento efectuado por el recurrente es contrario a derecho, ya que una eventual admisión de la presente prueba, conllevaría a que la a quo emita un pronunciamiento anticipado sobre su procedencia, ocasionando con ello que dicha prueba se preconstituya en un elemento de valoración, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el reclamo ejercido por el demandante. Así se decide.-
Visto lo antes expuesto, quien decide considera que la promoción de esta prueba igualmente es inútil, en virtud que del escrito de pruebas aportado por el recurrente, concretamente a los folios 28 al 31, se desprende, que aquel requirió prueba de informes a fin de: “…demostrar el pago de las comisiones sobre ventas pagado como salario por las empresas al trabajador…”, cuando a su vez promovió una experticia contable cuyo propósito es común al de la prueba de informes solicitada, siendo en consecuencia, redundante o corroborante, la prueba de experticia promovida. Por consiguiente, esta Alzada procede a declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora recurrente, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de pruebas de fecha 02 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION el auto dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual negó la admisión y evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del2018.-
LA JUEZ,
MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA
KAREN DAYANA CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KAREN DAYANA CARVAJAL
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