REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ ORONEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.633.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA y WILMER CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 87.637 y 211.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTAS FRATELLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el N° 21, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD y DANIELA FERRANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros198.656 y 222.541, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Sostiene la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa PASTAS FRATELLI C.A. bajo la supervisión del ciudadano CARLOS CERVANTES, señala que fue despedido en fecha 17 de febrero de 2017 por el ciudadano MAXIMILEN MERCKX en su carácter de Gerente General, que vista la actitud asumida por su patrono acude a esta Instancia dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual alega fue objeto y en consecuencia solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Arguye que laboró en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengo como un último salario la cantidad de bolívares setenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 75.638,16). Solicita la calificación del despido como injustificado, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de la demanda, indica que contradice, niega y rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada en fecha 23 de febrero de 2017, contra la empresa PASTAS FRATELLI C.A., por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OTONIEL GUEVARA, opone como punto previo y defensa supletoria la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de tal solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Seguidamente niega la existencia del despido, alegando que el actor no se presentó a su puesto de trabajo sin motivación alguna. Niega la procedencia de los conceptos demandados y niega la procedencia de los montos reclamados. Solicita la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la solicitud, o en su defecto, declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte actora recurrente fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en la cual declaro la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, dando como cierto los alegatos esgrimidos por la parte demandada. Expuso la demandante que su mandante tenia dos contratos, y el último de ellos terminaría el 21 de agosto de 2017, indicando que por cuestiones de economía y celeridad procesal, aun sabiendo que hubo una reforma de la LOTTT, que modificaba que los asuntos de trabajadores que no fueran trabajadores temporales y ocasionales, debería ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien se ocupara de estos casos, se interpuso la demanda de calificación de despido ante los Tribunales Laborales en virtud que su cliente fue despedido en fecha 17 de febrero de 2017, por la empresa demandada y su contrato terminaba el 21 de agosto del mismo año, es por ello que se interpuso la demanda por esta sede a los fines que se declarara que hubo despido injustificado y por ende se le obliga a pagar al patrono los salarios dejados de percibir hasta que se tenia pautado terminara el contrato.(Transcripción textual)

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandada no recurrente alegó que su representada en la oportunidad legal correspondiente opuso como punto previo la falta de Jurisdicción basándose en distintas sentencias emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 03 de mayo de 2012, caso Banesco y 21 de enero de 2016, caso Santa Bárbara Airlines, sentencias que ratifican el criterio sostenido por los Tribunales de Instancia ya que de conformidad con lo establecido en los articulo 507 y 509 de la LOTTT, la instancia para conocer este tipo de solicitudes es la Inspectoría del Trabajo, es por lo que solicita a este Tribunal ratifique la sentencia proferida por el Tribunal a quo.


CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora recurrente en razón de determinar si el poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto, en virtud de tratarse de una Calificación de Despido o si por el contrario le corresponde a la Administración del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Alega la recurrente que por cuestiones de economía y celeridad procesal, aun sabiendo que hubo una reforma de la LOTTT, que modificaba que los asuntos de trabajadores que no fueran trabajadores temporales y ocasionales, debería ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien se ocupara de estos casos, se interpuso la demanda de calificación de despido ante los Tribunales Laborales en virtud que su cliente fue despedido en fecha 17 de febrero de 2017, de la empresa demandada y su contrato terminaba el 21 de agosto del mismo año, es por ello que se interpuso la demanda por esta sede a los fines que se declarara que hubo despido injustificado y por ende se le obliga a pagar al patrono los salarios hasta que se tenia pautado terminara el contrato.

Dicho lo anterior, es importante destacar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro:

“…Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece en su artículo 509 las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo, del cual se desprende la contenida en el ordinal 9° que establece la facultad atribuida al Inspector, -vale decir, a la instancia administrativa- para conocer y garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad.

Adicionalmente a los supuestos antes mencionados, debe agregarse el caso de los trabajadores y trabajadoras amparados de la inamovilidad especial dispuesta por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, tal como ha sido establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia, casos en los cuales se requiere de la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo para proceder a su despido por causa justificada.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si en el presente caso el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el Juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia el Tribunal que el trabajador accionante solicita que se le reenganche a su puesto de trabajo.

Conforme a la Gaceta Extraordinaria 6.168, se puede evidenciar que el decreto de inamovilidad especial se extiende a todos los trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que devenguen, a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio del patrono, que no sean de dirección y que no sean temporales u ocasionales; razón por la cual y según lo establecido en los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declara en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN alegada como defensa supletoria por la representación judicial de la parte demandada, estableciéndose por medio de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para que como Instancia Administrativa conozca y resuelva lo discutido en el presente expediente. Así se decide…”

Igualmente, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica:

“…Artículo 509.
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad socia…” (Negritas por el Tribunal)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 42, en fecha 21 de enero de 2016, dicto:

“…En las actas procesales (folios 22 y 23 del expediente) consta la decisión de fecha 1 de octubre de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha.
Cabe destacar que a través del Decreto Presidencial antes referido, vigente para el momento del despido (9 de septiembre de 2015), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en el mencionado Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana Yeniluc Cristina AMAYA RODRÍGUEZ, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se advierte: i) Que comenzó a prestar servicios para la empresa “SANTA BARBARA AIR LINES" el 24 de julio de 2008, siendo -presuntamente- despedida el día 9 de septiembre de 2015, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como "GERENTE DE TURNO", sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional.
Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Yeniluc Cristina AMAYA RODRÍGUEZ para el momento que alega ser despedida (9 de septiembre de 2015), se encontraba -presuntamente- amparada por el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 1 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara…”
De lo antes transcrito se puede evidenciar que el poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de las acciones por calificación de despidos, de los trabajadores que se encuentran amparados por inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional en el Decreto N° 1.583 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, que se encuentra vigente desde el 01 de enero de 2015, de otra parte no existe evidencia en el presente expediente que el accionante se encuentre dentro de los trabajadores exceptuados de la inamovilidad citada, es decir, los trabajadores de dirección, temporales u ocasionales, razón por la cual existe absolutamente falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer y atender la presente causa. De igual manera, se advierte que declarada la falta de jurisdicción el juez no se encuentra facultado para realizar ningún otro pronunciamiento de merito sobre la acción, por lo que es inoficioso precisar que la presente demanda sea sin lugar por cuanto se referiría indudablemente a la decisión de merito para la construcción del fallo. En consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara la falta de Jurisdicción en la presente causa. TERCERO: Se revoca el particular segundo del dispositivo de la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO