JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000110

RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, NELSON ALBERTO OSÍO CRUZ, MARÍA DANIELA VALENTE POCHE y ORIANA DOS RAMOS GÓMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA-ESTE.

APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITA EN AUTOS

BENEFICIARIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: FRANK JOSÉ QUIJADA, LUIS RAFAEL CABRERA, YANCER SMITH GÓMEZ, ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ, JUAN CARLOS GARCÍA, MILTON ROBINSSON ESPEJO, JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS CARREÑO, EVELIO KEY GONZÁLEZ, HEARLES INFANTE PALACIO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM, WILFREDO GARCÍA CORDOVA, WILMER JOSÉ DELGADO ALAYON, JESUS ARMANDO RIOBUENO FERNANDEZ, ORLANDO JOSÉ MEDINA BOLIVAR, YONATHAN LEE RIVERO, JULIO JAVIER BIRRIEL SERRANO, JESUS RAMON GRANADO RONDON, JHONNYS RAFAEL AGUILAR y FRANCISCO RAMON CABRERA.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Los que corren insertos en los expedientes Nros. 027-2016-01-01799, 027-2016-01-01800, 027-2016-01-01801, 027-2016-01-01802, 027-2016-01-01803, 027-2016-01-01804, 027-2016-01-01805, 027-2016-01-01806, 027-2016-01-01807, 027-2016-01-01808, 027-2016-01-01809, 027-2016-01-01810, 027-2016-01-01811, 027-2016-01-01812, 027-2016-01-01813, 027-2016-01-01814, 027-2016-01-01815, 027-2016-01-01816, 027-2016-01-01817 y 027-2016-01-01818, los cuales ordenaron el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores antes mencionados.

MOTIVO: APELACIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



I ANTECEDENTES
Previa distribución, en fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el presente asunto de conformidad a lo establecido al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación correspondiente.

Notificada como fue la parte recurrente en el presente asunto, en fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal dicto un auto mediante el cual dejo establecido lo siguiente:

“…Vista la demanda de nulidad incoada por la abogada ORIANA DOS RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 219.393, apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, N° 779 , en contra de providencias administrativas, señalando que ordenaron el reenganche y restitución de derechos de veinte (20) trabajadores, que prestan servicios en la Planta Los Cortijos. No obstante ello, la accionante en nulidad no indica en su escrito de libelo de demanda de nulidad el número de tales providencias, ni sus respectivas copias, limitándose a mencionar los nombres de los trabajadores y el número de los expedientes administrativos; en los casos de los ciudadanos JHONNYS AGUILAR y FRANCISCO CABRERA, no aportó su número de cédula; siendo dicha información necesaria, ya que el tribunal antes de admitir la demanda debe constatar la caducidad o no de la acción y luego de admitida se deben remitir copias certificadas de los documentos que fundamentan la pretensión a la Procuraduría General de la República y demás partes interesadas. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la parte accionante que proceda a subsanar las omisiones detectadas, antes de proceder a su admisión. En tal sentido, se le otorga un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo indicado. Asimismo, este juzgado establece que luego de subsanado lo anterior y admitida que sea la demanda, no PODRÁ DÁRSELE curso a la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo hasta tanto la accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y restitución de derechos, correspondientes a los ciudadanos FRANK JOSE QUIJADA, LUIS RAGAEL CABRERA, YANCER SMITH GOMEZ ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, JUAN CARLOS GARCIA Y OTROS, conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Todo ello, en atención al fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En los relativo a la Solicitud de Medida Cautelar, este Juzgado se pronunciará luego de admitida la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se ordena la notificación a la parte accionante, en el entendido que una vez, dicha parte subsane completamente las omisiones señaladas, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la presente acción, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la LOJCA…”

Notificada como se encuentra la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva proferida en fecha 02 de febrero de 2018, por el Tribunal de Juicio, mediante el cual indico entre otros aspectos lo siguiente: “…Como puede apreciarse, para el día 04 de octubre de 2017, cuando se dictó el auto que ordena subsanar la demanda, comenzó a transcurrir el lapso para tal fin, en fechas19 y 30 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la cual manifiesta la imposibilidad de presentar los recaudos solicitados por este Juzgado, ahora bien, al no evidenciarse en autos escrito con los recaudos mencionados anteriormente y en el lapso establecido, es por lo que, esta Juzgadora, con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el accionante no cumplió con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, es forzoso para este Tribunal inadmitir la presente demanda de nulidad…”

Ahora bien, vista la decisión dictada, la parte recurrente apela de la sentencia en fecha 21 de febrero de 2018, posterior a ello, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos en fecha 23 de febrero de 2018 y remite a los Juzgados Superiores que corresponda conocer mediante distribución.

Previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, quien da por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018, dejando expresa constancia de lo siguiente:

“….por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la abogada ELIBETH MILANO, debidamente inscrito en el impreabogado bajo el N° 111.423, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaro INADMISBLE la demandada de nulidad, désele entrada y cuenta al Juez. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido el lapso, el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por un lapso igual, todo de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”

Vencido como se encuentra el lapso de los 10 días de despacho para que la parte recurrente fundamentar su apelación, esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

II DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2018, declaro: inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar: bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el ordinal 6° que es a tenor siguiente: “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Como puede apreciarse, para el día 04 de octubre de 2017, cuando se dictó el auto mediante el cual se ordena subsanar la demanda, comenzó a transcurrir el lapso para tal fin; en fechas 19 y 30 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la cual manifiesta la imposibilidad de presentar los recaudos solicitado por este Juzgado. Ahora bien, al no evidenciarse en autos escrito con los recaudos mencionados anteriormente y en el lapso establecido, es por lo que, esta Juzgadora, con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el accionante no cumplió con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en consecuencia, es forzoso para este Tribunal inadmitir la presente demanda de nulidad.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2018 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A contras los actos administrativos emanados por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451 del 22 de junio de 2010. que estableció lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación del recurso.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018, cursante al folio 49 del expediente, se dejo constancia que a partir de la mencionada fecha exclusive, empezaba a correr el lapso de los 10 días de despacho para que la parte recurrente consignará el escrito de fundamentación de la apelación, ahora bien, dicho lapso transcurrió desde el 06 de marzo al 19 de marzo de 2018, y transcurrido el lapso íntegramente, la parte recurrente no consigno el referido escrito.

Por la razón expuesta, considera quien decide, que al no consignar el recurrente el escrito de fundamentación a la apelación en el término legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que el recurrente tiene un lapso preclusivo de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, para fundamentar su recurso, mediante el cual deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de lograr una revocatoria del pronunciamiento judicial que ataca, es por lo que al no hacerlo, o hacerlo de manera extemporánea por tardía, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues ello implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte recurrente.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer sus pretensiones, presentar la Fundamentación de los hechos y derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente abogada Elibeth Milano. Así se establece.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Elibeth Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.423 actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo Cervecería Polar C,A contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de abril de 2018 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

__________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

__________________
Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


LA SECRETARIA

__________________
Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/JF.