REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000960

PARTE ACTORA: SAID MOURAND KEVORT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V. 11.034.238

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORMAN GARCIA MARTINEZ y JOSE ARNALDI BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 163.795 y 166.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISO DE ABREU PAULINO C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 31-A-Pro en fecha 23-02-1984 y en forma personal al ciudadano FRANCISO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v6.212.060, en su carácter de Presidente de y propietario de la entidad de trabajo demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.738,

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de providencia de prueba de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En este orden de ideas este Tribunal establece que el recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indico:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 52 al 54 del expediente principal, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

PRIMERO: Con relación a las DOCUMENTALES consignadas por el promovente, cursantes a los folios 55 al 76 de la pieza principal; Este Juzgado admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

SEGUNDO: con relación PRUEBA DE INFORMES solicita que se oficie al JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL a los fines que informe sobre los particulares que se mencionan al folio 55 y 56 de la pieza principal” Este Tribunal señala que la parte promoverte, que realiza peticiones a manera investigativa. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por las promoventes infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013. Por lo cual se hace imperioso para este Tribunal negar tal requerimiento. Así se establece.


TERCERO: En lo referente a las Testimoniales, en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que los ciudadanos: Pedro Roberto Cova, Pedro Antonio González, Pedro Cedeño, Jairo Vitola titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.685.691, 6.697.040, 13.598.789, E-81.382.622 respectivamente, se admiten y los mismos DEBERÁN comparecer a la audiencia de juicio a rendir su declaración en calidad de testigos. Así se establece....”

II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 05 de abril de 2018, y fijó la audiencia oral para el día martes 17v de abril de 2018 a las once 11: 00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
(Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se Decide.-



III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo el recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JF.