REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 20 de abril de 2018
208º y 159º
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3512-18 VCM
DECISION Nº 087-18
Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICION que con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida bajo el Nº AP01-S-2015-001976, contra el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
El Juez ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, alega en su INHIBICION, entre otros particulares:
“ me INHIBO de conocer de las presentes actuaciones Judiciales en contra del Ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, quien es titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.681.292 en virtud de lo siguiente: Es el caso que en el presente expediente, los abogados DORIS COROMOTO GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA Y JOHAN MANUEL PUGA, quienes son mi Madre, Padre y Hermano, y de lo cual, para el momento que fungieron como apoderado, poder que consta en el folio 77, 78 y 79 de la III pieza y sostuve reiteradas reuniones con ello, emitiendo opinión del caso, ya que aun no me encontraba en esta competencia especial de genero, como juez provisorio, motivo este por el cual, afecta mi imparcialidad, y ya he omitido opinión del mismo. “
Ahora bien visto que este juzgador ya ha emitido, y que mis progenitores y mi hermano fueron apoderado de la victima, y tengo pleno conocimiento de los hechos que fueron debatido en esta instancia, razones por las cuales ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el Nº AP=1-S-2015-001976 (Nomenclatura de este Juzgado) en alcance a lo dispuestos en el Art. 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien está evidenciado que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquier de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente in, acorde a lo estipulado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal pena, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal….”
Al respecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación establece que:
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7 .Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez o Jueza.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2009, ha sostenido que:
¨…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…¨
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:
¨…el Magistrado… cofenso su falta de imparcialidad, por lo que ¨ipo iure dejo de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…¨ (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Es oportuno, para esta Corte de Apelaciones, referirse a lo reseñado por el Doctrinario Español Ricardo Rodríguez Fernández, en cuanto:
¨…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y reacusación…¨ (subrayado y negrillas de quien suscribe).
Por lo antes expuesto, quienes suscriben al examinar las actuaciones que conforman el asunto, se verificó que el Juez inhibido actuando como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana ya no se encuentra en funciones, por ende, está desprendido de la mencionada causa, como se evidencia del oficio TSJ-CJ-Nº 0809-2018 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se deja sin efecto el nombramiento del precitado profesional del derecho como Juez Provisorio, por lo tanto la referida inhibición debe declararse SIN LUGAR, como en efecto ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÙGA GONZALEZ, entonces Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2015-001976, seguida contra el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, conforme al articulo 89 numeral 8 y el articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE - PONENTE)
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
Asunto Nº CA-3512-18VCM
FACL/gs