REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas 24 de abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-007280
ASUNTO : AP01-R-2016-000139 (CA-3137-16 VCM)

Decisión Nro. 090-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.581.741.
VÍCTIMA: ZULIANNY JOSE ALVARES SILVA.
DEFENSA PÚBLICA Nº 16: Abogada VANESA ROMERO.
FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA NOVENA (149º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta superior instancia, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada. Peggy Villasmil, en el carácter de Defensora Pública Nº 16 con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2016-007280 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia) de la causa seguida en contra del ciudadano imputado José Antonio Salazar Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.581.741, por la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medidas de protección y seguridad y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes mencionado.

En fecha 19 de octubre de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000139 (CA-3137-16 VCM), correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 25 de octubre del 2016, se emite auto en el cual se acuerda librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitarle las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto, ratificando dicha solicitud mediante auto y oficios de fechas 31 de enero, 27 de abril y 01 de agosto del 2017.

En fecha 16 de octubre del 2017, este Tribunal de Alzada emite auto mediante el cual deja constancia de haber dado ingreso a las actuaciones originales signadas con el alfanumérico AP01-S-2016-007280 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).

En fecha 17 de octubre del 2017, mediante auto fundado, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 16 con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.581.741.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 29 de septiembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana Abg. Peggy Villasmil, en el carácter de Defensora Pública Nº 16 con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, fundamentando lo siguiente:

“…En fecha VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia a la que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, pre calificó los delitos de “VIOLENCIA FISICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma solicitó se le impusiera a mi representado las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se le impusiera al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones por ante el Tribunal, por su parte, el Tribunal estimó acreditado el delito de “VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma el Tribunal le impuso al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el tribunal, lo impuso de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de realizar tres (03) labores comunitarias una labor por mes, la cual resulta a todas luces una condena anticipada y que se da en audiencia preliminar cuando el acusado se acoge a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso y donde el tribunal se encuentra en la fase del proceso donde le corresponde imponerle condiciones al acusado mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos encontramos en la etapa investigativa. Es necesario señalar que el carácter de la ley es educativo, los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la Medida cautelares sustitutivas de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado así como las condiciones impuestas para lo cual no nos encontramos en la etapa procesal a los fines de imponerle acerca de las mismas, por el contrario, constituyen una severa sanción al investigado, quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez como profesional del derecho, conocedor de la normas y de las máximas de experiencias, debe garantizar una Justicia expedita a los fines que el proceso siga su curso e impartir la justicia ajustada a derecho, en el presente caso el Juez en vez de tomar en consideración que la ley es de carácter reeducativa, tomo con esta medida sancionar a mi patrocinado, acordando a mi defendido presentaciones cada quince (15) días establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva Principios estos contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que la Ley establece medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 95 en cualquiera de sus numerales, con preferencia al artículo 92 todos contenidos en la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien esta defensa no se opuso a las medidas de seguridad impuestas a mi representado establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que las mismas son de carácter preventivas y de protección a la presunta víctima, pero a humilde criterio de quien aquí suscribe considera que la ciudadana Juez Dra. MERYS DEL CARMEN ROSAL se extralimitó en la imposición de medidas ya que además de las medidas de seguridad le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 243 numeral 3, aunado a todo esto le realizo una condena anticipada cuando estamos en la fase investigativa.

En este orden de ideas esta defensa considera que los medios de convicción no se encuentra constituidos para que se materialice este Tipo Penal, del delito de “VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte.

Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho esta defensa solicita SE REVOQUE la Medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a mi defendido asi como la condición impuesta por el tribunal en cuanto a la labor social por un tiempo de tres (03) meses la cual resulta a todas luces una condena anticipada y que se da en audiencia preliminar cuando el acusado se acoge a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso y donde el tribunal se encuentra en la fase del proceso donde le corresponde imponerle condiciones al acusado mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos encontramos en la etapa investigativa.

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, así como realizar tres (03) labores sociales por mes a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, se desestime el delito precalificado asi como la imposición de la condición interpuesta referente a realizar (10) labores comunitarias una por mes…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 22 y 23 del expediente original, aparece inserto el texto íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre del 2016, en cuya dispositiva se estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del 68 numeral 1º de la misma, Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el artículo 90 numerales 5º, 6 13º de la Ley Especial, Eiusdem, consecuencia se le prohíbe al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ se prohíbe al agresor acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con relación al numeral décimo tercero, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Área Metropolitana de Caracas refiriendo al imputado, a los fines que reciba la orientación en materia de género y Realizar tres (3) labores sociales, una mensualmente hasta completar meses. El mismo debe realizarse dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia Este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado lo por el ministerio público en cuanto a lo establecido en el artículo 95 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal la declara CON LUGAR, y en consecuencia se ordena la presentación periódica cada 15 días ante la oficina de presentaciones de este palacio de justicia “por un lapso de seis meses”. CUARTO: se ordena el ARRESTO TRANSITORIO DE 36 HORAS del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.741, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su Oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 149º Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, quien recurre contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acogió la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contra del mencionado ciudadano de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además acordó efectuar tres (03) labores comunitarias, siendo estas cumplidas mensualmente, con fundamento en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de confirmar lo aducido por la quejosa formula las consideraciones siguientes:

Indica la recurrente como denuncia que el Ministerio Publico en la audiencia de calificación de flagrancia imputó al ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, tipo penal que fue acogido en su totalidad por el Tribunal de instancia, imponiendo al referido ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización de tres (03) labores comunitarias, siendo estas cumplidas mensualmente, con fundamento en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; señalando la quejosa que dicha decisión resulta una condena anticipada que solo se ordena en la audiencia preliminar cuando el imputado se acoge a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y no en fase de investigación, violentando a decir de la apelante la jueza de instancia el debido proceso en relación al principio de presunción de inocencia, solicitando en definitiva a este Tribunal colegiado se acuerde la libertad plena del imputado, se desestime el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Aquo y se acuerde la libertad plena de su representado y sea desestimada las labores comunitarias.

En tal sentido, necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para considerar consumado la corporeidad del delito de Violencia física agravada, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, así como fundados elementos para sindicar que el encausado JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ es autor o partícipe en dicho ilícito penal, y de esta forma verificar si existen los presupuestos para considerar la presunción del fumus bonis iuris y el periculum in mora, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”
Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de instancia procedió acoger la precalificación efectuada por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y para ello se hace necesario a criterio de esta Sala verificar las diligencias de investigación cursante en autos, a fin de determinar la corporeidad de dicho ilícito penal, y al respecto se verifican las siguientes:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ZULIANNY ALVAREZ, de fecha 23-09-2016, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Comparezco…con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ…por cuanto el mismo me agredió físicamente, con sus manos me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, asimismo me agredió con una correa en las piernas donde me dejó unos morados, todo esto sucedió debido a que él llegó al apartamento donde me encuentro alquilada y comenzó a exigirme que le entregara las llaves del apartamento porque me quiere sacar de ahí…”
2.- Informe médico privado emanado de Salud Chacao, de fecha 23-09-2016, suscrito por el médico Carlos Sisiruca, a nombre de la ciudadana Zulianny Alvarez, quien diagnosticó:
“…paciente femenino, de 26 años de edad…presentando al examen corporal, traumatismo y hematomas leves en miembros inferiores…IDX: Traumatismos Múltiples Leves…”
Considerando esta Alzada, que efectivamente, la recurrida tomó en cuenta dichos elementos para establecer acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que es compartido por este Tribunal Colegiado.
En este orden, en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que la misma debe acordarse cuando por alguna razón, el juzgador considere que el imputado no va a satisfacer las resultas del proceso, sea porque exista la posibilidad del incumplimiento de este ante algún llamado que realice el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, o algún llamado que efectúe el órgano jurisdiccional para la celebración de algún acto.
Es así como se observa que la Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para imponer al imputado de dicha medida, efectuó la siguiente consideración:”…En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal la declara CON LUGAR, y en consecuencia se ordena la presentación periódica cada 15 días ante la oficina de presentaciones de este palacio de justicia “por un lapso de seis meses” (cursiva de la Alzada)
Transcrito lo anterior se observa que la recurrida no explica de forma motivada y menos hace alusión a la razón de ser de las medidas de coerción personal a que se contrae el Titulo VII, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole tratamiento igualitario a las Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cuando las primeras son a fines eminentemente procesales y jurisdiccionales, y las últimas son a fines de salvaguarda y protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas; lo que efectivamente fue cumplido por el Juez de Instancia, al momento de imponer las Medidas de Protección a favor de la ciudadana Davianny, contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
Siguiendo la idea, verifica esta Alzada que Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que en su artículo 2 los principios rectores en que se basa el ordenamiento jurídico en la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo político”. (Negritas y cursivas de la defensa)


Dentro de la gama de derechos se encuentra la libertad y la justicia, lo que está debidamente reglamentado en la Ley procesal, la cual prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citado, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; y para ello tenemos:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado o penado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.

En este orden, es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; la utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que apunten a aplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, en forma justa y sin ningún tipo de discriminación.

En el presente caso este Tribunal Colegiado, observa que la recurrida procedió a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el acta levantada con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia que el cumplimiento debía efectuarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; y si bien no se verifica cual fue el razonamiento jurídico que conllevó a la recurrida a emitir dicho pronunciamiento y tal como se señaló up supra, no se determinó de que forma se presumió que el imputado no iba a garantizar las resultas del proceso, no obstante ello para la fecha actual resulta inoficioso e innecesario revocar dicho pronunciamiento, toda vez que los seis meses concluyeron en data 24-04-2017, por lo que en consecuencia para el día de hoy ya dicha medida debió haber sido cumplida, haciéndose ilusoria cualquier decisión contraria a la misma, en consecuencia se confirma la decisión adversada. Y así se declara

Ahora bien, con relación a efectuar tres (03) labores comunitarias, una vez al mes, la misma fue acordada con fundamento en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida innominada que el juez o jueza puede acordar a su libre arbitrio y siempre y cuando con la misma se logre la protección a los derechos humanos de la mujer víctima; y al respecto tal y como lo ha señalado la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que constituye obligación del Estado, atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujeres…”

Siendo las Medidas de Protección y Seguridad dictadas con esta finalidad, es por lo que en consecuencia toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es eminentemente educativa, cuya finalidad entre otras es reeducar al presunto agresor a los fines de evitar que en futuras ocasiones reincida en hechos de violencia contra mujeres, y muy específicamente en los casos de violencia doméstica, esta Sala considera que la Medida de Protección dictada por la Jueza cuya decisión es impugnada, se encuentra a justada a derecho y muy al contrario de lo señalado por la impugnante, dicha medida impuesta no solo puede o debe ordenarse en la fase intermedia, sino en cualquier etapa del proceso, toda vez que la misma busca lograr la protección de los derechos humanos de la mujer víctima.

En consecuencia, esta Alzada, procede a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada. PEGGY VILLASMIL, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano José Antonio Salazar Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.581.741, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así también se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada PEGGY VILLASMIL, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16º) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano José Antonio Salazar Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.581.741, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al nombrado ciudadano y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones.

SEGUNDO: Mantiene el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a la precalificación acogida respecto al delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, manteniéndose en consecuencia dicha precalificación.

TERCERO: Confirma la decisión dictada en fecha 24-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en contra del ciudadano José Antonio Salazar Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 18.581.741, a tenor del contenido del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS

CA-3137-16VCM