REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de abril de 2018
207° y 159°
Ponenta: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3511-18VCM
Decisión Nº 073-18
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2018, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el mismo día, mes y año, el ciudadano Douglas José Cedeño Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, quien se atribuye el carácter de defensor privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, interpuso la acción de Habeas Corpus con fundamento en lo previsto en los artículos 27 y 49 constitucional, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto se infiere que el presunto agraviante en cuanto a los hechos denunciados es el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial a cargo de la jueza Jessica Perez, quien según el referido accionante “…hace caso omiso a las solicitudes de la revisión de medidas y además al acto conclusivo de investigación (SOBRESEIMIENTO), presentado en fecha 20/03/2018, en la cual se determinó que no tienen los agraviados responsabilidad alguna en unos hechos ocurridos en la ciudad de caracas (sic) cuando ellos se encontraban en un país distinto y después de los hechos en el que versó la investigación…”
En este sentido, el accionante argumenta “…la violación de los derechos constitucionales invocados esta vigente contando ya tres días privado ilegítimamente de la libertad los agraviantes, observándose por otra parte que la situación jurídica infringida es susceptible de restableciendo únicamente por vía del mandamiento de amparo que solicita…”
DE LA COMPETENCIA
Así, al haberse señalado como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia con Competencia e materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, actuando como Tribunal constitucional conocer del mismo, observando que el requerimiento del accionante se refiere a. La omisión de pronunciamiento sobre la revisión de medida de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, y lo relacionado con al solicitud de sobreseimiento de la causa por parte de la representación fiscal Septuagésima Novena (79º) Nacional del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer.
En este sentido, el accionante yerra al calificar como un habeas corpus su pretensión constitucional, cuando en realidad se trata de un amparo constitucional por las presuntas omisiones y que a su criterio quebrantan la tutela judicial, el derecho a la defensa y el debido proceso incluyendo la violación del derecho a la libertad personal, quedando claro para esta Corte la naturaleza real de la solicitud de amaparo constitucional, razón por lo cual se adecua la solicitud a un amparpo constitucional en los términos de la sentencia Nº 07 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó que:
“…El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Lay Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó a la presunta agraviante un informe sobre la situación jurídica procesal de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial.
Al efecto, en fecha 04 de abril de 2018, mediante oficio Nº 1C-248-18, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, previo a detallar la relación procesal de la causa iniciada el 10 de febrero de 2018 (solicitudes de copias simples, revisiones de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud de prórroga, recurso de apelación, entre otras), informó:
“…en fecha 20/03/2018, se recibió ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cirtcuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas por parte de la Fiscalía 79º Nacional del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa de marras.
En fecha 12/03/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cirtcuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en fecha 20/03/2018, diligencia presentada por el Ciudadano ABG. DOUGLAS JOSÉ CAMERO, en la que se solicita copias de la decisión emanada por este Tribunal respecto a la solicitud de revisión de medidas que solicitó a favor de los representados.
En fecha 13/03/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en fecha 20/03/2018, diligencia presentada por el Ciudadano ABG. DOUGLAS JOSÉ CAMERO, en la que ratifica solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 28-02-2018, y que se efectue el emplazamiento a la fiscalia para que de contestación al recurso de apelación presentado por este.
En fecha 14/03/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en fecha 20/03/2018, diligencia presentada por el Ciudadano ABG. DOUGLAS JOSÉ CAMERO, solicitud de CONTROL JUDICIAL.
En fecha 16/03/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en fecha 20/03/2018, en la que ratifica solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 28-02-2018.
En fecha 20/03/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas por parte de la Fiscalía 79º Nacional del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa de marras.
En fecha 26/03/2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa tecnica de los imputados en fecha 26-02-2018 y su ratificación de fecha 28-02-2018; en la que: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el profesional del derecho DOUGLAS JOSE CAMERO MONTAÑEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUÍS ALFREDO CUMANA, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad. SEGUNDO: que los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUÍS ALFREDO CUMANA, sean trasladados al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses para que sean atendidos por los expertos correspondientes, y sea constatada mediante las evaluaciones correspondientes su estado de salud, debiendo estos informar a este Juzgado de las resultas de dichas evaluaciones, provease lo conducente” se libraron boletas de notificación a las partes, y consta a la fecha resulta de notificación a al defensa tecnica sobre la decisión emitida.
En fecha 26/03/201, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía 79º Nacional del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer en la que; “por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la solicitud de la representación Fiscal septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público Nacional Plena en el sentido que se DECRETE EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, en consecuencia se ordena REMITIR las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie y se de el trámite correspondiente de conformidad con la sentencia vinculante Núm. 537 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-2017. Se libraron boletas de notificación a las partes y consta a al fecha resulta de notificación a la defensa sobre la decisión emitida.
En fecha 02/04/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en fecha 02/04/2018, diligencia presentada por el Ciudadano ABG. DOUGLAS JOSE CAMERO, en la que solicita copias simples y certificadas de los autos emanados por este tribunal en fecha 26-03-2018, así como del acto conclusivo que presentó el Ministerio Público a favor de sus defendidos en fecha 02-03-2018.
En fecha 02/04/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en fecha 02/04/2018, diligencia presentada por el Ciudadano ABG. DOUGLAS JOSE CAMERO, en la que ratifica la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que presentó en fecha 28-02-2018 y 16-03-2018.
En fecha 02/04/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en fecha
02/04/2018, diligencia presentada por el Ciudadano ABG. DOUGLAS JOSE CAMERO, en la que solicita revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos en fecha 10-02-2018.
En fecha 22/03/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en fecha 02/04/2018, diligencia presentada por el Ciudadano ABG. DOUGLAS JOSE CAMERO, en la que solicita se imprima celeridad procesal a la tramitación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el ministerio público en fecha 20-03-2018.
En fecha 03/04/2018, este tribunal mediante auto acordó la expedición de copias simples solicitadas por la defensa técnica de los imputados en fecha 02/04/2018.
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA; POR REMITIR A FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26-03-2018….”
Ahora bien, analizado el contenido del referido informe, si bien se verifica que con ocasión de la audiencia realizada el 10 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el órgano jurisdiccional accionado decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, por al presunta comisión del delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 del texto legal citado, en relación al artículo 83 del Código Penal, el accionante como fue señalado anteriormente, lo que cuestiona es la omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, lo cual, repetimos, no se corresponde con las previsiones del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo advierte la sentencia Nº 1.233 del 13 de julio de 2001 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar la inaplicabilidad del habeas corpus contra la privación de la libertad que emana de una decisión judicial, en los términos siguientes:
“…el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus…”
De manera que la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el profesional del derecho, ciudadano Douglas José Cedeño Montañez, al haberse proveído y satisfecho su pretensión constitucional, hace cesar la situación jurídica infringida de manera sobrevenida, resultando la acción de amparo inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, advierte además el incumplimiento por parte del accionante del requisito expresamente descrito en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es expresar: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación de poder conferido.:” y que en materia penal se verifica mediante copia certificada del acta de su designación y juramentación como lo dispone el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara: Con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 constitucional, 2, 4 y 5 de la citada Ley, por el ciudadano Douglas José Cedeño Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, quien se atribuye el carácter de defensor privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTA
LA SECRETARIA,
ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
FCL/ODC/CMQM/aa/av
CA-3511-18VCM/AP01-O-2018-000002