REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 06 de abril de 2018
207° y 159°

Ponenta: Otilia D Caufman
Decisión Nº 074-18
Asunto Nº CA-3507-18VCM

En atención al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día miércoles 28 de febrero de 2018, por el ciudadano Douglas José Camero Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, mediante el cual manifiesta la voluntad de desistir de la Acción de Amparo interpuesta el día 26 de febrero de 2018, esta Corte observa:

De la Acción de Amparo

Efectivamente el 26 de febrero de 2018, el ciudadano Douglas José Camero Montañez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, interpuso Acción de Amparo contra la decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, por omisión de este Juzgado:

(…)
CAPITULO IV
INJURIAS CONSTITUCIONALES

“…. La inactividad u omisión de la Juez de Control afecta la esfera de la Libertad de los imputados, vulnera el Debido Proceso, afecta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, restringe el ejercicio del Derecho a la Defensa y limita arbitrariamente el Derecho Constitucional a la Doble Instancia, el cual también ha sido reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, que a tenor de lo dispuesto del articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es ley de la Republica, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) días hábiles, sin que la Defensa Técnica conozca con certeza el alcance de la decisión.
Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, dejo asentado el siguiente criterio:

“…resulta claro para esta sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitiva serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y en seguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”

Por otra parte, la Sala Constitucional establece también:

“…si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el tribunal de control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fue de lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación a las partes, para de esta forma, dar certeza del inicio de lapso de apelación, y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”

Complemente su exposición el Magistrado Ponente, señalando:

“...la sala en jurisprudencia reiterada a insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustento la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…”

CAPITULO V
PETITORIO

Con base en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Carta Magna en nombre de mis representados ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUÍS ALFREDO CUMANA supra identificados, solicito que desarrollado el iter Constitucional y comprobadas las injurias constitucionales denunciadas en la presente Acción de Amparo Constitucional, la misma sea declarada CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se ordene al Tribunal recurrido la publicación y notificación del Auto Motivado sobre el cual fundamenta su decisión de fecha 10 de febrero de 2018, a través de la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUÍS ALFREDO CUMANA.

2.- Se ordene la emisión de copias certificadas del expediente para la Defensa Técnica y se permita el acceso al mismo para su análisis y revisión en la sala de Archivo de la Jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer…”

En fecha 28 de febrero de 2018, esta Alzada con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Juzgado presunto agraviante, información referente al estado procesal actual del Asunto Nª AP01-S-2018-000092, dando contestación el presunto agraviante mediante Oficio Nº 1C-185-18 de fecha 01 de marzo de 2018 (folios 22-32 del Cuaderno de amparo).

Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Derecho este contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” y desarrollando en diferentes decisiones jurisprudenciales que para la procedencia del amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. En otros términos, la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales lesionadas.
Consideraciones para decidir

Efectivamente, el ciudadano Douglas José Camero Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadano Christos Mitrogiannis y Luis Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, en fecha 28 de febrero de 2018, manifiesta la voluntad de desistir de la Acción de Amparo interpuesta el día 26 del mismo mes y año, y en ese sentido es necesario referirse a la figura y procedencia del desistimiento:

Partiendo de la generalidad, el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Desistimiento
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a las demás recurrente, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”

Así el autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reseña lo siguiente:
“…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad-, no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.

Al respecto, en Sentencia Nº 1752 de fecha 18 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual este específicamente contemplada esta facultad...”

Por otra parte, mediante Sentencia Nº 2230 de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 03-2124, estableció:

“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”

Ahora bien, evidencia esta Sala que el accionante abogado Salvador Ramírez Ramírez desistió de la presente acción de amparo constitucional por él interpuesta contra el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y de sus derechos de petición, a ser oído y a obtener oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, observa este alto Tribunal que al haber renunciado el accionante de manera directa de la presente acción y aunado a ello, que la lesión denunciada, si la hubo, no afecta normas de orden público ni las buenas costumbres, ya que de haber sido probada, ésta solo perturbaría la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, considera que resulta procedente homologar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide...”

De igual forma, la Sentencia Nº 648 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 12-0838, señala:

“...Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa que el 6 de diciembre de 2012 compareció ante la Secretaría el abogado Simón José Arrieta Quintero y consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento de la presente solicitud de avocamiento.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida diligencia consignada por el abogado defensor, fue presentada sin que conste la manifestación expresa de su defendido, ni consta en autos poder que lo faculte para ello.
Es propicio reiterar que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y para que surta validez requiere de un mandato que contemple expresamente esta facultad.
Así, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de un mandato expreso y calificado proveniente del imputado, es decir, plasmado en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (ver Sentencias N° 3007/2004, 1676/2006 y 38/2013, entre otras).
En el presente caso, se desprende de las actas que el abogado Simón José Arrieta Quintero no consignó la diligencia debidamente suscrita también por su defendido, así como ningún otro instrumento documental válido en el cual se desprenda inequívocamente que su representado lo faculta expresamente de la potestad de desistir de la solicitud de avocamiento interpuesta. En consecuencia, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento y declara que no ha lugar al mismo. Así se decide...”
Conforme a lo señalado por la doctrina y las jurisprudencias parcialmente trascritas, se infiere que en materia penal en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes o por sus representantes, correspondiéndole al Juez o Jueza de la causa homologarlo atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

No obstante la figura del desistimiento en materia de amparo por su propia naturaleza debe resolverse en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”
Por otra parte, el artículo 37, del texto legal antes citado, dispone:
“La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Douglas José Camero Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, expresó su deseo de desistir del ejercicio de la acción de amparo interpuesta contra el presunto agravio por parte del órgano jurisdiccional, y en este sentido, la sentencia Nº 1940 de fecha 15 de agosto de 2002, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
(…)
En vista que el derecho denunciado como violado solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado…”.

De lo parcialmente trascrito, se evidencia que la pretensión del accionante se corresponde con los términos del fallo jurisdiccional comentado, y por consecuencia se homologa el presente desistimiento. Y así se declara.

Dispositiva


Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Homologa el desistimiento de la Acción de Amparo interpuesta el día 26 de febrero de 2018, por el ciudadano Douglas José Camero Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, referente a la no publicación del auto motivado de la decisión de fecha 10 de febrero del 2018. Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/ODC/CMQM/aa/amvm.
Asunto N° CA-3507-17VCM