REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de abril de 2018.
Años: 207º y 159º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.820, asistido por la abogada Maira Alejandra Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.946; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.

El día trece (13) de marzo de 2018, compareció por ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, para solicitar se decretara Medida de Protección Agraria, sobre la producción desarrollada en el fundo “San José”, alegando en síntesis lo siguiente:

Que el solicitante de la tutela cautelar, es ocupante desde el año 2014, de un lote de terreno con vocación de uso agrario constante de una extensión aproximada CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (433 Has), ubicado en el sector el Pajón municipio Esteller del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por Jimmy Mantovani; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mar; Este: Con terrenos de la finca La Felice y Oeste: Con terrenos ocupados por María Carolina Villalta. Que en esa unidad de producción desarrolla actividades agrícolas, disponiendo de diferentes maquinarias e implementos agrícolas para la agricultura.

Señala el solicitante de la medida; que el fundo rústico denominado “San José”, lo ocupa de manera directa y legitima. Que ha realizado diferentes inversiones sobre ese fundo, relacionadas con las construcciones, siembras, equipos y maquinarias para la producción del rubro de arroz.

Se indica en el escrito de solicitud presentado, que el ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, en el periodo comprendido entre los días veintiocho (28) de febrero y primero (01) de marzo del presente año, se presentó en el predio “San José”, con la intención de paralizar las actividades agrarias que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción.

Todo lo cual procura demostrar, consignando pruebas documentales y promoviendo la prueba de testigos e inspección judicial. Finalmente, fundamenta su solicitud cautelar en el cumplimiento del fumus boni iuris, determinado por la existencia de la actividad agraria; cultivo de arroz; así como la mecanización y nivelación del suelo y existencia de bienes de uso agrario. También indica el cumplimiento del periculum in danni, consistente en la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y de los bienes agrarios, por lo que solicita: sea decretada medida de protección agraria sobre las actividades productivas realizadas en el fundo “San José”.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es importante destacar, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.

Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria; el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.

Resulta conveniente señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, enfatizó lo siguiente:

concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analizará la solicitud cautelar del ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, que pretende sea protegida la producción agraria realizada en el fundo “San José”, de las amenazas de paralización, ruina o desmejora realizada por el ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ.

En el presente caso, se pudo observar en la práctica de la inspección judicial, realizada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, que en el fundo objeto de la presente solicitud, ubicado en el sector El Pajón, del municipio Esteller del estado Portuguesa, se fomentaron terraplenes o vialidad interna, canales de riego, pozos, una laguna y estación de bombeo. Así como un área aproximada de cien hectáreas (100 has), sembradas de arroz, además del cultivo de cuarenta y siete hectáreas (47 has) de frijol chino próximo a cosecha y dos áreas de veintiséis (26 has) y treinta y cuatro (34 has) hectáreas cada una, aproximadamente, preparadas para la producción de semilla de arroz. Además, se pudo observar la presencia de diferentes maquinarias e implementos agrícolas y la puesta en marcha para el momento de la práctica de la inspección judicial, de la preparación y nivelación del suelo para el cultivo del mencionado rubro. Por otra parte, de la declaración de los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.272.041 y 20.644.711, respectivamente, se evidencia de sus indicar al ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, como el autor de amenazas en contra de la actividad agraria realizada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA.

Es importante para este Tribunal resaltar, que la actividad agraria que se pudo observar, por medio de la inspección judicial esta dirigida, en parte, a la producción de semilla de arroz, lo cual constituye una actividad de importantísimo valor para la consecución de la seguridad alimentaria del país; pues está dirigido a la consecución del autoabastecimiento de germoplasmas para un rubro estratégico nacional como lo es el arroz; lo cual persigue la generación de materiales genéticos adaptados a las condiciones físicas, químicas y biológicas de nuestro país, que puedan ser utilizados por los productores y productoras en los futuros ciclos de siembra, lo que evidentemente, esculpe la seguridad alimentaria de la nación y constriñe al Tribunal especializado en materia agraria a extremar su deber de proteger la continuidad de la producción alimentaria y la utilidad pública de las materias agrarias; establecidos en los artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a declarar procedente la especial solicitud cautelar agraria realizada en el presente caso. Así se decide.

Finalmente, expresamente se advierte que de acuerdo al ciclo biológico del rubro fomentado y observado por medio de la inspección judicial practicada en el fundo “San José”, la presente medida mantendrá su vigencia por un lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha y así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el sector El Pajón del municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (433 Has), alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por Jimmy Mantovani; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mar; Este: Con terrenos de la finca La Felice y Oeste: Con terrenos ocupados por María Carolina Villalta.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.818, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el predio “San José”, por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI); a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Turen y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Turén para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.

QUINTO: Expresamente este Tribunal, señala que la presente cautela AUTOSATISFACTIVA, en atención al ciclo biológico del rubro de arroz iniciado en ocasión a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, sobre el fundo “San José”, objeto de su solicitud, mantendrá su vigencia por un lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha.

Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. Publíquese y Notifíquese.

Líbrese boleta y oficios.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2018.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-


































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00325-A-18.-