El día 18 de Julio del 2017 este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demanda contentiva de pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por la ciudadana ROSA MARIA MORA DE MORA, dicha pretensión va en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ QUERALES Y ARISTE ANTONIO LOPEZ QUERALES.
Alega que el ciudadano FELIPE DE JESUS LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.775.691, hoy difunto, le traspaso los derechos sobre unas bienhechurías consistentes en un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar Nº 51, fabricada por INAVI, ubicada en la población corozo Largo Aldea Rural Caño Delgadito del estado Portuguesa, mediante un documento privado y solicita obtener mediante vía judicial el Reconocimiento de ese instrumento privado, incoando la presente pretensión contra los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ QUERALES Y ARISTE ANTONIO LOPEZ QUERALES en su condición de herederos del ciudadano FELIPE DE JESUS LOPEZ ROJAS, consignando como recaudos anexos al libelo el instrumento privado de compra venta del inmueble y copias de cédulas de identidad de los demandados, a fin de determinar su condición de herederos.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, librándose las respectivas boletas de citación, quienes una vez citados por el alguacil de este despacho judicial, hicieron uso de su derecho a la defensa en fecha 13/12/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente pretensión viene dada en que el ciudadano FELIPE DE JESUS LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.775.691, hoy difunto, le traspaso a la ciudadana ROSA MARIA MORA DE MORA, los derechos sobre unas bienhechurías consistentes en un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar Nº 51, fabricada por INAVI, ubicada en la población corozo Largo Aldea Rural Caño Delgadito del estado Portuguesa, mediante un documento privado,
Pero es el caso, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se desprende que la parte actora aduce que el ciudadano FELIPE DE JESUS LOPEZ ROJAS es hoy difunto, y que sus herederos conocidos son los demandados ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ QUERALES Y ARISTE ANTONIO LOPEZ QUERALES, y como prueba de este argumento consigna copias de las cédulas de identidad de los mismos.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado adicionado) .
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En atención al contenido del artículo supra transcrito (Art. 340), expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. (Negrillas adicionadas).

Los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, es inevitable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción; nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley.
Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción, entre otras circunstancias, de los atributos del derecho de acción. Es decir, la falta de alegación por parte del demandado de un aspecto en el cual este interesado el orden público. Por lo cual, además del hecho que las normas exorbitantes de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, nada obsta para que el Juez, como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de tales reglas exorbitantes.
En el caso de marras, no consta por ninguna parte en el expediente documento, o elemento de convicción que acredite la cualidad de herederos del fallecido FELIPE DE JESUS LOPEZ ROJAS, ni tampoco que compruebe la extinción de la personalidad jurídica del mismo, ya que la parte actora no ha traído a los autos elementos suficientes y validos que acrediten en derecho su filiación paterna, razón por la cual debe declararse la reposición de la causa, al estado de admitirse nuevamente la misma, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho de Julio del año dos mil diecisiete (18/07/2017) y demás actuaciones subsiguientes, todo en virtud de la facultad que me otorga lo establecido el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Esta norma adjetiva regula lo concerniente a la facultad que tiene los jueces de declarar nulidad de actos procesales, siempre y cuando lo establezca las leyes y que ese vicio procesal vulnere o viole la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de algunas de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal. Estas reposiciones se decretan cuando hay un vicio procesal que afecte el orden público, y está fundamentada cuando en un acto procesal se han dejado de cumplir formas esenciales, porque en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que debe estar acompañado de los atributos de simplificación, uniformidad y eficacia, y la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, así lo desarrolla el Artículo 257 en relación al Artículo 26 Constitucional, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, así lo viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la nulidad sólo puede decretarse cuando haya quebrantamientos en omisiones de forma sustancial de los actos, que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trata de normas de orden público, en consecuencia, debe declararse la reposición de la causa, al estado de admitirse nuevamente la misma, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho de Julio del año dos mil diecisiete (18/07/2017) y demás actuaciones subsiguientes, en virtud de que no consta por ninguna parte en el expediente documento, o elemento de convicción que acredite la cualidad de herederos del fallecido FELIPE DE JESUS LOPEZ ROJAS, ni tampoco que compruebe la extinción de la personalidad jurídica del mismo, ya que la parte actora no ha traído a los autos elementos suficientes y validos que acrediten en derecho su filiación paterna. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: La RESPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la misma, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho de Julio del año dos mil diecisiete (18/07/2017) y demás actuaciones subsiguientes, en virtud de que no consta por ninguna parte en el expediente documento, o elemento de convicción que acredite la cualidad de herederos del fallecido FELIPE DE JESUS LOPEZ ROJAS, ni tampoco que compruebe la extinción de la personalidad jurídica del mismo, ya que la parte actora no ha traído a los autos elementos suficientes y validos que acrediten en derecho su filiación paterna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (10/04/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)