REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
PARTE ACTORA: BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 1270-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO HERNANDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.995.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2014-000891.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2014, la abogada LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N° 35.736, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 1270-A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra el ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.995.
En fecha 18 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, Se ordenó emplazar al ciudadano Rubén Darío Hernández Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.995, para que comparezca ante este Tribunal, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, más un (1) día que se le concede como término de la distancia. Asimismo, la medida cautelar solicitada, se proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir. Por último, se exhortó a la parte demandante a consignar a los autos, dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin de librar compulsa de citación y abrir el cuaderno separado.
En fecha 07 de julio de 2014, Se dictó auto mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, en el sentido de librar compulsa de citación al ciudadano Rubén Darío Hernández Alarcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.995, y remitirse a la Unidad de Atención al Público (U.A.P) de este Circuito Judicial, a fin de que se retirada por la parte actora, a fin de que por intermedio de Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, sea practicado el emplazamiento ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2014, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas provenientes del provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, para que formen parte integrante del expediente y a los fines legales consiguientes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se corrigió la foliatura del presente expediente.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar oficios al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y a la Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), solicitándoles se sirvan señalar el domicilio o residencia que en su base de datos aparezca registrado del ciudadano RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.380.995; todo ello a los fines de agotar su citación personal.
En fecha 14 de enero de 2015, Se recibió Oficio RIIE-1-0501-30836, de fecha 10/12/2014, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad. Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual suministró lo solicitado por el Tribunal en fecha 17/11/2014.
En fecha 20 de mayo de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación al demandado ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ ALARCON, y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.)
En fecha 27 de mayo de 2015, Se recibió oficio 2210/2015 de fecha 22-05-2015 proveniente del C.N.E. mediante la cual da respuesta al oficio 720-2014 de fecha 17-11-2014.-
En fecha 13 de julio de 2015, Se dictó auto mediante el cual se insto a el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nro 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a gestionar la practica de la citación del ciudadano Rubén Darío Hernández Alarcón, parte demandada, ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) adscrita a este circuito judicial; Asimismo, se ordenó corregir la foliatura existente en el presente expediente y tachar la foliatura incorrecta, desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), y del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y ocho (58), todos inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de octubre de 2015, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), solicitándoles se sirvan señalar el domicilio o residencia que en su base de datos aparezca registrado del ciudadano Rubén Darío Hernández Alarcón, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.380.995; todo ello a los fines de agotar su citación personal.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se recibió Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2015-E 004841 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual da respuesta al Oficio N° 506-2015 de fecha trece (13) de octubre de 2015.-
En fecha 06 de noviembre de 2015, Se recibió Oficio N° ONRE/O/3548/2015 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, proveniente del Concejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual da respuesta al Oficio N° 720-2014 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014.-
En fecha 06 de junio de 2015, Se dictó auto mediante el cual el juez se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó el desglose de la compulsa de citación al demandado ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ ALARCON, y librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, a fin de agotar la citación personal.
En fecha 26 de julio de 2016, se libro Oficio dirigido al JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
En fecha 26 de abril de 2017. se recibió oficio N° 071/2017, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, Con Sede En Los Teques, de fecha 20/02/2017, mediante la cual se dio por cumplida la comisión, a los fines de la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 04 de mayo de 2017, Se recibió diligencia presentado por el Abogado LOTHAR STOLBUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.736, actuando en su carácter de apoderados judiciales, mediante la cual participa el cumplimiento total de la obligación por parte del deudor.-
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió presentado por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.154, actuando en su carácter de apoderado judicial del fondo de Protección Social de los Deposito Bancarios, mediante la cual consignó certificación de acta de junta directiva y recibo de pago emitido por FOGADE, y solicitó se sirva homologar al mismo y desistió del procedimiento y de la acción.-.
En fecha 07 de marzo de 2018, Se recibió diligencia presentada por la abogada NIUSMAN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 185.073, actuando en su caracter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual solicitó al Tribunal de por terminado el presente expediente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios 100 al 107, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-
Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada convino en el desistimiento, por lo que también se ha cumplido con las normas precedentemente expuestas.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 01 de agosto de 2017, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 01 de agosto de 2017, por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N° 54.152, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 1270-A, intentada en contra el ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.995
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/Ángel.-
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