REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 54-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.869.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIDOSUNI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y esto Miranda, de fecha 03 de abril de 2014, bajo el N° 189, Tomo 16-A SDO.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2018-000045.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2018, el Abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIDOSUNI, C.A., cuya distribución recayó en el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

En fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda la cual se tramitará por el procedimiento oral. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MIDOSUNI, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JAMAL HAWARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.113.001, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se ordenó compulsar por Secretaría copias del libelo de la demanda y del presente auto, certificándose de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del citado Circuito Judicial, a fin de que por intermedio del Alguacil a quien corresponda, sea practicado el emplazamiento ordenado.-

En fecha 9 de febrero de 2018-04-26, se recibió diligencia presentada por el Abogado RUDYS CELESTINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines que se libre la compulsa a la parte demandada.-

En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituyó poder a los abogados ANDRO JESUS RESTAINO y JOSE ANTONIO TERAN MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.450 y 68.117, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil "INVERSIONES MIDOSUNI, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JAMAL HAWARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.113.001, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 20 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción.-.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios 5 y 6, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-
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Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 20 de abril de 2018, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 20 de abril de 2018, por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el N° 41, Tomo 54-A-Pro, en el presente procedimiento que por Desalojo (Local Comercial), intentada en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIDOSUNI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y esto Miranda, de fecha 03 de abril de 2014, bajo el N° 189, Tomo 16-A SDO., en la persona de su representante legal, ciudadano JAMAL HAWARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.113.001.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/Ángel.-