REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2017-006390
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH, YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH y SAMIR SHTAYEH OLIMPIA mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número E-81.248.353, V-11.538.111 y V-11.852.142, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En virtud de la distribución de causas realizada, conoce este Tribunal de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio Roraima Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.407, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH, YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH y SAMIR SHTAYEH OLIMPIA, antes identificados.
El 4 de diciembre de 2017, fue admitida la solicitud que da origen a estas actuaciones a tenor de lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libró edicto convocando a cuantas personas creyeran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Igualmente, se ordenó notificar, mediante boleta, al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del mencionado texto adjetivo.
El 14 de diciembre de 2017, previa solicitud de la parte solicitante, se libró la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
El 25 de enero de de 2018, el abogado David Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo Nacional del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó que el error denunciado en la solicitud efectivamente existe y exhortó a la parte solicitante a cumplir con la formalidad de consignar la publicación del edicto.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 22 de diciembre de 2017.
El 2 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de notificarle acerca de la consignación del edicto.
El 2 de abril de 2018, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de abril, la parte solicitante pidió sentencia.
I
DE LA SOLICITUD
La representación judicial de los solicitantes, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que a su mandante, ciudadano SAMIR SHTAYEH OLIMPIA, le urgía la rectificación de su respectiva partida de nacimiento, la cual corría inserta en los Libros de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el acta distinguida con el número 1.707, correspondientes al año 1974, la cual acompañaba marcada con la letra “B”, siendo el caso que en la referida acta se señaló como nombre de la madre “AMANCIA OLIMPIA DE SHTAYEGH”, siendo lo correcto “AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH”.
Que la rectificación peticionada, consistía en que este Tribunal ordenara corregir y modificar la mencionada acta, y en consecuencia aparecieran en el nombre de su madre “AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH” y no “AMANCIA OLIMPIA DE SHTAYEGH”, en razón de lo cual, pidió se admitiera y sustanciara la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se declarara con lugar en la definitiva, ordenándose expedir las copias certificadas correspondientes y su remisión a las autoridades competentes.
II
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Para decidir, este Tribunal observa:
Los medios probatorios aportados por la parte solicitante, en sustento de su solicitud de rectificación, fueron los siguientes:
1.-Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.707 de fecha 18 de noviembre de 1974, correspondiente al ciudadano SAMIR SHTAYEH OLIMPIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en la que se transcribió, cuando se identificó a su madre, “AMANCIA OLIMPIA DE SHATAYEH” (sic).
2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH, en la que se puede observar el nombre de ésta última sin el apóstrofe “DE” antepuesto al segundo apellido.
3.- Copia certificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 3 de agosto de 2017, de la certificación del acta de matrimonio perteneciente a la ciudadana AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH, insertado bajo el Nº 11690, folio 299 del libro B-37 de esa misma oficina, en la que se indica que la precitada ciudadana contrajo matrimonio el 20 de marzo de 1965, en el estado de “Rio Grando Sul” de la República Federativa de Brasil, y, en lo pertinente, se asentó que la contrayente dicha “pasó a firmar como: Amancia Olimpia Shtayegh”, dicha acta.
4.- Copia simple del pasaporte de la ciudadana solicitante, en donde se lee su nombre escrito de la siguiente forma: “Amancia Olimpia Shtayegh”.
5.- Copia simple del visado americano efectuado por Estados Unidos de América, en donde se lee, igualmente, el nombre escrito de la solicitante de la siguiente forma: “Amancia Olimpia Shtayegh”.
De todos estos medios probatorios analizados, este Tribunal puede establecer que efectivamente el acta de nacimiento distinguida bajo el Nro 1.707, correspondiente al año 1974, adolece del error material alegado, toda vez que se identificó de manera incorrecta los datos de la progenitora del ciudadano SAMIR SHTAYEH OLIMPIA, ciudadana “AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH”, titular de la cédula de identidad número E-81.248.353, a la cual le fue corregida su acta de nacimiento, signada con el número 1.707 correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974).
En vista de lo anterior; y, como quiera que el Representante Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable en la presente solicitud, manifestando que la referida partida adolecía del error de fondo, el cual quedó demostrado con las pruebas consignadas a los autos, toda vez que el funcionario que insertó en el acta el nombre de la madre lo realizó de manera incorrecta escribiendo el nombre de “AMANCIA OLIMPIA DE SHTAYEGH”, este Tribunal, debe declarar la procedencia de la misma.
Como consecuencia de lo precedentemente señalado, se ordena la rectificación del acta de nacimiento levantada bajo el Nº. 1.707, correspondiente al año 1974, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos: Donde se identifica a la madre del ciudadano SAMIR SHTAYEH OLIMPIA como “Amancia Olimpia De Shtayegh”, debe decir “AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH”. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano SAMIR SHTAYEH OLIMPIA, distinguido con el número 1.707, correspondientes al año 1974, respectivamente, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
En consecuencia, se ORDENA la rectificación de la referida acta en los siguientes términos: Donde se identifica a la madre del ciudadano SAMIR SHTAYEH OLIMPIA como “Amancia Olimpia De Shtayegh”, debe decir “AMANCIA OLIMPIA SHTAYEGH”.
Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Miranda, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, debiéndose adjuntar copias certificadas de la presente decisión y del auto que ordene su ejecución, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada dicha ejecución y la parte interesada consigne los fotostatos necesarios a tales fines.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). .
EL JUEZ,
ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.
LA SECRETARIA
ABG. WIEISKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha, 25 de abril de 2018, siendo las 8:34 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
LEJI/WDP/Sandra.
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