REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-002656
SOLICITANTES: YESLIN ABIGAIL ALVAREZ BERNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.033.574.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Consta en autos que, en fecha 23 de Abril de 2018, la ciudadana YESLIN ABIGAIL ALVAREZ BERNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.033.574, respectivamente, asistida por la abogada Betty Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.202, consignó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de su menor hijo (la identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el fin de que se rectifique la misma por adolecer de errores materiales, todo ello de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el estudio de la solicitud y de la normativa aplicable, debe este Tribunal emitir el siguiente pronunciamiento:
I
ÚNICO
Observa este Tribunal, de la lectura al escrito que dio origen a este proceso, que la pretensión de autos está dirigida, concretamente, a que se corrijan supuestos errores materiales en que se incurrieron al momento de levantar el acta de nacimiento del hijo de la ciudadana solicitante, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, inscrita con el Nº 7493 en el folio 243, Tomo 30. El aludido error en el acta consiste, según señala la solicitante, en que se transcribió erradamente su nombre, pues se asentó: “Yeslin Abigail Alvarez Berne” siendo lo correcto “YESLIN ABIGAIL ALVAREZ BERNEZ”. Dicha acta corre inserta, en original, al folio 5 del expediente.
Ahora bien, un examen detenido de la pretensión permite determinar que, si bien es cierto que el alegado error involucra la identidad de la madre del niño, quien es mayor de edad, sin embargo, no puede pasarse por alto que, de prosperar la solicitud de autos, la modificación a ordenar afectaría un acta del estado Civil que corresponde a un menor de edad. En otras palabras, la modificación involucraría los intereses del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues se trata de la rectificación de su partida de nacimiento.
Así las cosas, encontrándose involucrado el interés de un niño, debe necesariamente este Juzgado analizar si ostenta la competencia para conocer de la presente solicitud.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente (Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015), establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
(…Omissis…)
i. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.”.
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de asuntos relativos a la rectificación de sus actas del estado civil, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del infante.
Atendiendo a la normativa precedente, y dado que en este proceso están en juego intereses de un niño, tal y como se señaló anteriormente; y considerando que la competencia por la materia es un asunto de orden público que puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa (vid. artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 20/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal juzga que la presente solicitud debe ser conocida por un Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y, como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:51 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
LEJI/WDP/Pilar
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