REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2016-000712
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil METALCADENA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 1.968, bajo el Nº 704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BRANDT WALLIS Y ANDRES BRANDT DES OSTEN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.986 Y 139.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMECANICA ARGENTA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 26 de junio de 1.984, bajo el Nº 30, Tomo 55-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI Y FELIX FERRER SALAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.164 y 25.032, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el abogado Gustavo Brandt quien en su condición de apoderado judicial de la firma METALCADENA C.A; demandó a la firma AUTOMECANICA ARGENTA S.R.L, al desalojo de una parcela de terreno y el galpón sobre ella construida, ubicada en la Calle 6 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, exponiendo en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la firma AUTOMECANICA ARGENTA, cuyo objeto fue el inmueble identificado en el párrafo anterior, para ser utilizado como establecimiento comercial, cuyo plazo originalmente fue previsto por un año, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del lapso inicial o cualquiera de sus prórrogas.
Que en fecha 30 de mayo de 2.013, es decir, treinta y un días antes del vencimiento de la última prórroga, le notificó por intermedio de una Notaría Pública, su deseo de no prorrogar el contrato, por lo que le asistía el derecho de disfrutar de su prorroga legal de tres año, contados a partir del 1 de julio de 2.013.
Que asimismo AUTOMECANICA ARGENTA, comunicó a su representada su voluntad de disfrutar de la prorroga legal.
Añadió que vencida la prorroga legal el 30 de junio de 2.016, la arrendataria a la fecha de interposición de la demanda no había hecho entrega del inmueble, resultando infructuosas las diligencias realizadas para tal fin.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 43, respectivamente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.016 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales para instar la citación de la parte demandada, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de no haber podido localizar al representante de la demandada, razón por la cual a solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida y al no comparecer la demandada en dicho lapso, a solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar.
En fecha 6 de diciembre de 2.016, compareció al proceso el abogado Félix Ferrer Salas, consignó poder que acredita su representación y teniendo facultades expresas para ello se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 23 de enero de 2.017 comparecieron los abogados Félix Ferrer y Faiez Abdul Hadi y consignaron escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de sus representados esgrimiendo en su defensa lo que a continuación se expone:
En primer lugar solicitaron la reposición de la causa, en base al argumento de estarse violando el principio del Juez Natural, pues en su opinión al ser las partes comerciantes, la demanda debía admitirse como demanda mercantil y no como demanda civil.
Expuso que la demanda debe ser declarada inadmisible en base al argumento de que no se acompañó al libelo de la demanda la prueba escrita que demuestre la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende, tal y como lo exige el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su opinión tal documento es el instrumento fundamental de la demanda y por tanto, tenía que producirse con el libelo.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.
Niegan que el actor tenga derecho al desalojo del inmueble por un presunto vencimiento de prorroga legal, por que el contrato ya se había indeterminado por que su representada sigue ocupando el inmueble y la parte actora sigue recibiendo el canon de arrendamiento.
Negaron adeudar cánones de arrendamiento, por haberlos consignado desde el mismo momento que la demandante se negó a recibirle dichos pagos.
Añaden que no es cierto que el inmueble objeto del contrato sea solo un terreno y un galpón, pues lo cierto es que el bien objeto de la demanda es todo un local amplio y moderno debidamente equipado y modernizado en su totalidad con materiales de primera a únicas expensas de su representada.
Añadieron que a lo largo de 24 años su representada fue construyendo y ampliando el vetusto galpón, bajo la promesa de opción de compra, ofrecida por el representante de la actora y guiada por el principio de la buena fe.
Precisan que la demandante no puede excepcionarse del derecho que tiene la demandada a que se le reconozca todo cuanto invirtió en las construcciones para transformar el vetusto galpón que le arrendaron hace 24 años en un moderno local comercial y es eso lo que espera el representante de la demandada, que le reconozcan lo invertido en el local.
Negaron que la actora haya manifestado su deseo de no renovar el contrato y por tanto rechazan por contraria a derecho la notificación de fecha 28 de junio de 2.013, pues en su opinión se trata de un acto intimidatorio contra el inquilino, al presentarse al área de labor de unos humildes trabajadores y exponer que de no manifestar su consentimiento a la prórroga los van a desalojar y aducen que el documento aportado por el actor donde su mandante manifestó su deseo de acogerse a la prórroga, nada aporta al presente proceso por que fue arrancado con violencia psicológica.
Exponen que la presente demanda injuria a su representada al no considerar la dilatada relación arrendaticia superior a 24 años, ni reconocer los recursos invertidos en la transformación del inmueble, por cuyo motivo han procedido a consignar los cánones de arrendamiento en la Oficina de Control de Consignaciones, por el mismo monto que se venían realizando antes de que la actora de forma abrupta e ilegal procediera a cerrar la cuenta Bancaria en la cual le eran abonados los cánones, con todo lo cual se evidencia que está solvente en el pago.
Impugnaron la cuantía en la cual fue estimada la demanda en base al argumento de que es contraria a lo ordenado en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y dicha estimatoria manda a sustanciar por el procedimiento breve, lo que implica dos procedimientos contrarios entre sí, por lo cual la demanda es improponible y en todo caso la cuantía debe ser la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares provenientes de multiplicar por doce la suma de doce mil bolívares.
Alegaron la inepta acumulación de pretensiones exponiendo en sustento de su alegación que la parte actora por un lado pide el cumplimiento del contrato, en su particular segundo demanda por cobro de bolívares y en tercer lugar presenta una demanda merodeclarativa cuando pide que el Tribunal establezca el derecho a cobrar una presunta penalidad dineraria, con lo cual estamos en presencia de tres pretensiones ineptamente acumuladas en un mismo libelo, por que las dos últimas no pueden ser sustanciadas por el procedimiento oral.
Pidió la nulidad de la acción subsidiaria por estar en abierto desacato al artículo 41 de la Ley, cuando se pretende el cobro de una penalidad contractual.
De conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, piden al Tribunal decrete que tiene la preferencia ofertiva para adquirir el inmueble.
Por las razones expresadas solicitan al Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta.
Intentaron reconvención contra la parte actora que fue inadmitida por el Tribunal, apelando la parte demandada del auto que se pronunció al respecto, declarando el Juzgado Superior respectivo la negativa a la apelación ejercida.
En fecha 14 de junio de 2.017 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo acudió la representación judicial de la parte actora y expuso lo que creyó pertinente a sus alegaciones.
En fecha 19 de junio de 2.017, el Tribunal realizó la fijación de los hechos.
Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada compareció y promovió las que creyó pertinentes a sus defensas.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo esta la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue dictado en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Como punto previo al fondo el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada en los siguientes términos:
En el caso de autos, la impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, a la cuantía en la cual fue estimada la demanda por la representación judicial de la parte actora, hace surgir en el Tribunal la obligación legal de pronunciarse al respecto en capitulo previo a la decisión de fondo.
En tal sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I Pág. 328 sostiene lo siguiente:
“La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo”.
Estando en sintonía con el criterio expresado este Tribunal, observa que en el caso de autos el sustento de la impugnación estuvo referido a que la misma es insuficiente por ser contraria a lo establecido en el artículo 43 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que ordena sustanciar por el procedimiento oral todo lo relativo a arrendamiento comercial y que la estimatoria efectuada obliga a tramitar el juicio por el procedimiento breve, supuesto de hecho que no es subsumible en los supuestos de hecho por los cuales debe impugnarse la cuantía, mucho menos que la misma dependa de lo estipulado en el contrato, por cuanto nuestra Norma Adjetiva consagra en sus artículos 30 y siguientes del Código Civil, la forma como debe estimarse el valor de una demanda, siendo importante precisar además que en el caso que se analiza la cuantía resulta irrelevante a los efectos del procedimiento a seguir, pues por expresa disposición de la Ley, al encontrarnos en presencia de un inmueble arrendado para el uso comercial, el procedimiento a seguir es el oral, independientemente de la cuantía.
Adicionalmente debe señalarse que en el caso de autos no se discute el pago de cánones de arrendamiento, por tanto, la impugnación efectuada debe ser desechada por improcedente. Así se establece.
LA REPOSICION DE LA CAUSA
Por lo que respecta a la reposición de la causa por violación del principio de Juez Natural, este Tribunal le hace saber a la representación judicial de la parte demandada que la naturaleza de lo que se discute en el presente proceso es civil, de tal manera que debe tramitarse por dicha vía, sin perjuicio de que también es competencia de los Juzgados de Municipio el conocimiento de demandas entre comerciantes, cuando las mismas no superan la cuantía de tres mil unidades tributarias.
Por otro lado, respecto a la inadmisibilidad peticionada basada en la omisión que se le atribuye a la parte actora al no presentar el instrumento fundamental de la demanda, esto es, de acuerdo con lo expresado en la contestación, del documento de propiedad del inmueble; debe expresamente señalarse que no se discuten en el presente caso derechos reales sobre el inmueble objeto de la demanda, que requieran la presentación del documento de propiedad a los fines de su individualización, pues la presente controversia gira en torno a un contrato de arrendamiento, encontrándonos en presencia de una acción personal, es decir, no se está discutiendo en el presente juicio ningún derecho real sobre el inmueble objeto de la presente demanda, sino la existencia de obligaciones contractuales que determinarán la procedencia o no de la acción solicitada, que en definitiva lo que involucra es el derecho de uso y posesión del inmueble; cuyo documento fundamental es el propio contrato, por tanto, la inadmisibilidad pretendida debe ser desechada por improcedente. Sin perjuicio de lo anteriormente expresado es preciso acotar que la sanción que acarrea la omisión señalada no es la inadmisión de la demanda.
En lo que se refiere a la inepta acumulación de pretensiones, no obstante haber sido invocada como si se tratase de una defensa de fondo, en contravención a lo establecido en nuestra Norma Adjetiva que señala que dicha defensa debe ser promovida como cuestión previa, el Tribunal, en virtud del principio de exhaustividad de la decisión, pasa a pronunciarse y en tal sentido observa:
No es cierto que exista en el presente juicio una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues el pago de cantidades de dinero por vía indemnizatoria, no es una acción separada, sino un pedimento de la actora por haber sido expresamente convenido entre las partes en el contrato, derivados del supuesto incumplimiento de la parte demandada, que es lo que dio origen a la acción de desalojo que es la contemplada en la Ley.
Lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la cancelación de las cantidades reclamadas.
De la misma manera, es menester señalar que en modo alguno el literal i del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, está referido a lo pactado en el contrato, respecto a la sanción por incumplimiento del mismo. Así se decide.
DEL FONDO
Ahora bien, en lo que se refiere al fondo de la presente controversia observa el Tribunal que el thema decidendum, quedó circunscrito a determinar la procedencia en derecho del desalojo de un terreno y el galpón sobre dicho terreno construido, que fue accionado por la parte actora en base al argumento de estar vencida la prórroga legal prevista en la Ley, sustentada dicha acción en lo previsto en el literal g del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, exponiendo en sustento de su pretensión que en fecha 16 de agosto de 2.010, suscribió con la parte demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y el galpón sobre dicho terreno construido, ubicado en la Calle 6 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado al uso comercial, cuyo plazo de duración fue de un año, prorrogable por plazos iguales, a menos que una de las partes manifestare a la otra su voluntad de darlo por terminado, por lo que el 30 de mayo de 2.013, habiéndose prorrogado el contrato por tres oportunidades, le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que a la arrendataria le asistía el derecho de disfrutar la prórroga legal de tres años, sin embargo, habiéndose cumplido el plazo de prorroga legal el día 30 de junio de 2.016, la arrendataria a la fecha de interposición de la demanda no había desocupado el inmueble, resultando infructuosas las gestiones realizadas para ello y por eso que demanda el desalojo del inmueble y el pago de una indemnización de acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera, frente a cuyas alegaciones la demandada, esgrimió en su defensa que el contrato se indeterminó, al seguir ocupando el inmueble y la actora seguir recibiendo el canon de arrendamiento, que no es cierto que el inmueble es solamente un terreno con un galpón por cuanto el inmueble es todo un local amplio y moderno con instalaciones de primera modernizado en su totalidad a sus únicas expensas, por lo que mal puede excusarse la actora de reconocer todo cuanto dinerariamente invirtió en el vetusto galpón que le fue alquilado hace 24 años, expresando además que la notificación efectuada por la parte actora, es un de un acto intimidatorio.
Aduce que la relación arrendaticia entre las partes supera los 24 años.
Partiendo de lo antes indicado es necesario establecer además para atender a los límites de la controversia que señaló la parte demandada que con el contrato suscrito en el año 2001 la relación se indeterminó durante nueve años, pues no fue sino hasta el día 16 de agosto de 2.010 que se suscribió un nuevo contrato entre las partes.
En tal se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso, sin embargo, se puede determinar de las probanzas aportadas que ciertamente la relación arrendaticia que vincula a las partes tuvo una duración que supera los veinticuatro años, iniciando con el contrato suscrito el 1 de enero de 1.992, siendo el último de los contratos suscritos entre las partes, el celebrado el 10 de agosto de 2.010, de cuyo texto se determina que la voluntad de ambas partes fue vincularse por un contrato por tiempo determinado de un año, con prorrogas sucesivas de un año, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no continuar con por lo menos treinta días de anticipación, voluntad que fue manifestada por el actor en fecha 30 de mayo de 2.013, tal y como lo demuestra la documental aportada por la actora, a la cual se le asigna pleno valor probatorio, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un medio de prueba conducente a la demostración de los hechos afirmados en el libelo, como lo es la notificación del desahucio, ser un instrumento que emana de un funcionario que da fe de las declaraciones en el contenidas y no haber sido accionado el mecanismo procesal idóneo para enervar los efectos que dicha instrumental produce, de cuya lectura se puede constatar que en fecha 30 de mayo de 2.013, se trasladó y constituyó la funcionaria autorizada por la Notaría en la Calle 6 de la Urbanización La Urbina, en el local donde funciona AUTOMECANICA ARGENTA, es decir el inmueble arrendado por la parte demandada y dejó expresa constancia que hizo entrega de la notificación al ciudadano Alessandro Brunone quien se negó a recibirla pero dio instrucciones a su secretaria para recibirla y a quien se le hizo entrega de la boleta de notificación, por tanto, este Tribunal da por sentado que la parte demandada, fue efectivamente notificada de la manifestación de voluntad de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento a partir del día 30 de mayo de 2.013, apreciándose así en todo su valor probatorio la actuación realizada, en primer lugar por tratarse de un funcionario que da fe de sus actuaciones, en segundo lugar por haber sido efectuada en el inmueble dado en arrendamiento, el cual está ocupado por la parte demandada en su condición de arrendataria, por haber sido atendido dicho funcionario por el representante de la demandada y adicionalmente habérsele entregado la notificación con copia de la solicitud, razón por la cual debe tenerse por demostrado el desahucio del contrato a partir de la fecha de esa actuación.
Respecto a este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz donde se dejó establecido lo siguiente:
“ …en relación con la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que la arrendataria negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que ella no recibió personalmente, circunstancia que fue estimada por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual consideró que no había efectuado el desahucio.
En cambio el juez de alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, consideró válidamente practicado el desahucio, pues el telegrama cumplía con los extremos que preceptúa el artículo 1.375 del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla..”
… En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prorroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del Tribunal de Primera Instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir.
Tal y como se viene señalando, estando el Tribunal en plena sintonía con el criterio jurisprudencial citado, la notificación del desahucio, antes mencionado debe tenerse por realizada y en consecuencia debe tenerse por enterada a la parte demandada de la manifestación de voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato a partir del día 30 de mayo de 2.013, por tanto, siendo contrato ley entre las partes y habiendo establecido las partes en la cláusula tercera, como condición el desahucio del contrato, con un mes de anticipación al vencimiento, este llegó a su vencimiento el día 30 de junio y una vez vencido el mismo, empezó a regir la prorroga legal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue de tres años, contados a partir del día 1 de julio de 2.013.
Ahora bien, las documentales aportadas por el demandado no producen efectos favorables a su excepción, pues sólo se desprende de las mismas que ciertamente como lo afirmó la relación entre las partes inició en el año 1.992, sin embargo, del análisis al último de los contratos celebrados entre las partes, se evidencia que fue voluntad de ambas vincularse por un contrato a tiempo determinado, a menos que una de las partes manifestara a la otra su voluntad de darlo por terminado, con treinta días de anticipación, circunstancia que se evidencia de la documental antes señalada, por tanto, una vez vencido el contrato, en virtud a la notificación efectuada en fecha 30 de junio de 2.013, surgió para el arrendatario su derecho a prorroga legal, que, por haber tenido la relación arrendaticia un lapso que supera los diez años, fue de tres años que vencieron el 30 de junio de 2.016 y una vez vencido dicho lapso, surgió para el arrendatario su obligación de entregar el inmueble a la parte actora.
En lo que se refiere a la defensa de haber continuado el arrendatario en el inmueble con anuencia del arrendador una vez vencido el contrato, observa el Tribunal de un análisis detallado a las consignaciones realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, que las mismas sólo demuestran la manifestación de voluntad de la demandada, pues el contrato de arrendamiento por ser un contrato bilateral y consensual, para su perfeccionamiento o continuación requiere de la manifestación de voluntad de quienes se encuentran vinculadas por el referido negocio jurídico, por tanto, al no constar en autos elementos probatorios que demuestren que ambas partes acordaron la continuación del contrato por que el arrendador aceptó el pago de los cánones de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal y adicionalmente se benefició de las sumas depositadas por ese concepto, es forzoso concluir que no existió tal acuerdo de renovación entre ellos.
Así las cosas vale indicar que, el artículo 1.159 del Código Civil establece la obligatoriedad derivada de la autonomía de la voluntad que tienen los contratos, de tal manera que la voluntad de las partes en el presente proceso fue poner fin a la relación arrendaticia que les vinculaba, ha debido la parte demandada cumplir con lo pactado, es decir, entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal.
En ese mismo orden de ideas debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de tal manera que, si su obligación era entregar el inmueble para el día 30 de junio de 2.016, ha debido esta actuar apegada a lo acordado, por tanto la presente demanda debe prosperar.
Por lo que respecta a las mejoras que de acuerdo con lo manifestado fueron realizadas al inmueble, es preciso advertir que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, fue voluntad de las partes que las mejoras o bienhechurías que se realizaran al inmueble quedarían a beneficio del inmueble, por tanto, es forzoso negar lo solicitado en este sentido.
Por último cabe observar que la preferencia ofertiva es un derecho que tiene todo arrendatario solvente y con más de dos años en el inmueble para adquirir el inmueble, cuando el propietario tenga la intención de venderlo, de tal manera que no le está dado a quien decide decretar derecho alguno por que es la Ley la que dispone tal circunstancia.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL METALCADENA C.A contra AUTOMECANICA ARGENTA C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, situado en la calle 6 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda.
Se condena a pagar la cantidad de 1000 bolívares diarios por haber sido pactado como cláusula penal, desde el día 19 de julio de 2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se niega la corrección monetaria por cuanto nos encontramos en presencia de materia arrendaticia contenida en materia de orden público.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas procesales.
Téngase por extendido el fallo dictado.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días de abril de dos mil dieciocho. 207º y 158º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARY CAROLINA PEREZ TORRES
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
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