REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159°

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCÍA y CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.247.198 y V-3.700.973, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: ELIAS RAMÓN RAMOS SALAS, TOMÁS PÉREZ RUIZ y MAURICIO RAMIRO SARMIENTO DEL MORAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.493, 164.658 y 95.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: VICTOR JOSÉ MORALES RAMIREZ y MONICA FERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 284.427 y 61.535, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003062
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de junio de 2017, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante escrito presentado por el abogado ELIAS RAMÓN RAMOS SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCÍA, todos plenamente identificados, en el cual solicitó el DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 06 de septiembre de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria (hoy Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 283, Folio 282, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JAVIER RAMOS CHACÓN y RICARDO RAMOS CHACÓN, actualmente mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.315.516 y V-19.242.746, respectivamente.
De igual manera expresó que durante su relación conyugal adquirieron una serie de bienes que representan la comunidad conyugal, cuya repartición y liquidación se hará de forma amigable si se llegare a un acuerdo entre ambos.
En fecha 17 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a señalar la fecha exacta de su separación de hecho.
En fecha 21 de julio de 2017, compareció ante éste Tribunal el abogado ELIAS RAMÓN RAMOS SALAS, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, quien mediante diligencia indicó la fecha exacta de la separación de hecho, la cual se produjo el 08 de diciembre de 2002.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, éste Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, así como citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2017, compareció ante éste Tribunal el abogado ELIAS RAMÓN RAMOS SALAS, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó los fotostátos correspondientes a los fines de la citación de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2017, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación a la cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció ante éste Tribunal el abogado ELIAS RAMÓN RAMOS SALAS, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS.
En fecha 24 de octubre de 2017, compareció ante éste Tribunal el Alguacil José Félix Duran, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2017, compareció ante éste Tribunal la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia señalo que se apega a lo ordenado en el auto de fecha 07 de agosto de 2017, en relación a la citación de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS.
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció ante éste Tribunal el Alguacil Leonardo Sánchez, y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció ante éste Tribunal el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, quien mediante diligencia consignó poder y asimismo, solicitó el desglose de la boleta de citación de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN.
En fecha 08 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN RAMOS.
En fecha 12 de marzo de 2018, compareció ante éste Tribunal el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en fecha 26 de febrero de 2018.
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció ante éste Tribunal el Alguacil Horacio Ramos, y mediante diligencia dejó constancia de la de la imposibilidad de citar a la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS.
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció ante éste Tribunal el abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y solicitó la citación de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció ante éste Tribunal el abogado VICTOR JOSÉ MORALES RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, quien consignó poder y asimismo, solicitó se incluya en el libelo una serie de bienes de los cuales anexó copias identificados con letras B y C.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, se negó la citación de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, y se ordenó el desglose de la boleta de citación librada en fecha 03 de octubre de 2017 a la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS.

Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 283, Folio 282, de fecha 06 de septiembre de 1985, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCÍA y CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, contrajeron matrimonio por ante esa autoridad civil, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCÍA y CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1639, Folio 320, año 1986 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), correspondiente al ciudadano JAVIER RAMOS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.516, donde se evidencia que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 291, Folio 146, año 1990 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), correspondiente al ciudadano RICARDO RAMOS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.242.746, donde se evidencia que la referida ciudadana es hija de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
PUNTO PREVIO

El Tribunal observa que se dicto auto en fecha fecha 23 de marzo de 2018, instando al solicitante agotar la citación de la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, aun cuando se evidencia de las actas procesales que la ciudadana supra nombrada se dio por citada en esta misma fecha, y por cuanto la cónyuge se encuentra a derecho y no teniendo objeción alguna con respecto a la disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de diciembre de 2002, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS GARCÍA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247.198, quien contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN ELENA CHACÓN DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.973, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 283, Folio 282, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.

Exp. AP31-S-2017-3062
ETGM/EC/José A.-