SOLICITUD: AP31-S-2017-006640
SOLICITANTE: FREDDY TONY FERNÁNDEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.924.061.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA, MARIA JOSE CARRILES REMIS Y LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.14.407, 24.496 y 126.523, respectivamente.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Sentencia: Definitiva.
SOLICITUD: AP31-S-2017-6640.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida llevase por nombre MARIA DO NASCIMIENTO DE SOUSA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-675.260, inserta en fecha dieciséis de mayo de 2015, bajo el Nº 382, folio 132, Tomo 2 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por las abogadas MARÍA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.267.253 y V-16.300.317, respectivamente, en su carácter de apoderas judiciales del ciudadano FREDDY TONY FERNÁNDEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.924.061, aduciendo que la referida acta menciona consta que la de cujus MARIA DO NASCIMENTO DE SOUSA DE FERNANDEZ, deja un hijo de nombre FREDDY TONY FERNANDEZ DE SOUSA, cuando lo correcto es que su cónyuge era JOAO BATISTA FERNÁNDEZ TOMAS y deja tres (3) hijos de nombres. FREDDY TONY FERNÁNDEZ DE SOUSA, JUAN SERGIO FEWRNANDEZ SOUSA e IVONNE FERNANDEZ SOUSA, por lo cual solicita se rectifique su acta de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del 2017, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA NEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N°. 126.523, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento de fecha 24/11/2017 y copias simple del escrito de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de la práctica de la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2017.
En fecha 18 de enero de 2018, compareció el ciudadano ROGER EDUARDO PÉREZ PERNÍA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y consignó oficio Nro.589-2017, debidamente firmado y sellado en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas en fecha 15/01/2018.
En fecha 24/04/2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA CARRILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.496, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal el pronunciamiento con respecto a la presente solicitud.-
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos los solicitantes ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida fuese MARIA DO NASCIMENTO DE SOUSA DE FERNANDEZ madre de los ciudadanos FREDDY TONY FERNÁNDEZ DE SOUSA, JUAN SERGIO FERNADEZ SOUSA e IVONNE FERNANDEZ SOUSA afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: aduciendo que la referida acta menciona ella adolece de la identificación de su cónyuge JOAO BAPTISTA FERNANDES TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.104 y de sus dos (2) hijos, JUAN SERGIO FERNADEZ SOUSA e IVONNE FERNANDEZ SOUSA, señalando que dejó solo un (1) hijo, el ciudadano FREDDY TONY FERNÁNDEZ DE SOUSA.
A tales efectos, en apoyó de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano FREDDY TONY FERNANDEZ DE SOUSA, a los abogados JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA, MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.407, 26.496 126.523, respectivamente.
2.- Original y copia del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre MARIA DO NASCIMIENTO DE SOUSA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-675.260, inserta en fecha dieciséis de mayo de 2015, bajo el Nº 382, folio 132, Tomo 2 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 208, de fecha 21 de julio de 1960, de los ciudadanos MARIA DO NASCIMIENTO DE SOUSA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-675.260 y JOAO BATISTA FERNANDES TOMAS, venezolano naturalizado titular de la cédula de identidad N° V-11.225.104, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia El valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 155, de fecha 26 de marzo de 1963, de la ciudadana IVONNE FERNANDEZ SOUSA, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia El Valle.
5.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 117, de fecha 10 de noviembre de de 1961, del ciudadano JUAN SERGIO FERNANDEZ SOUSA, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia El Valle.
6.-Copia certificada del acta de nacimiento, N°11 de fecha 08 de octubre de 1996, de el ciudadano FREDDY TONY FERNANDEZ DE SOUSA, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia El Valle.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción del fallecido MARIA DO NASCIMIENTO DE SOUSA DE FERNÁNDEZ.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar que deja señalado un (1) solo hijo, siendo lo correcto que dejó tres (3) hijos que tienen por nombres FREDDY TONY FERNÁNDEZ DE SOUSA, JUAN SERGIO FERNADEZ SOUSA e IVONNE FERNANDEZ SOUSA, así como su cónyuge ciudadano JOAO BAPTISTA FERNANDES TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.104
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción de quien afirma es su madre, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.523, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY TONY FERNANDEZ DE SOUSA, plenamente identificado en autos; en tal sentido, se ordena rectificar los errores e inexactitudes en que se incurrió al inscribirse el acta Nº 382, folio 132, inserta en fecha 16 de mayo del 2015, en los libros de la Unidad Registro Civil de Defunciones llevada por la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió en la omisión material del ente administrativo de identificar al cónyuge de la ciudadana MARIA DO NASCIMIENTO DE SOUSA DE FERNÁNDEZ, quien lleva por nombre JOAO BAPTISTA FERNANDES TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.104 y como madre que adolece de la identificación de sus tres (3) hijos, siendo lo correcto que dejó tres (3) hijos que tienen por nombres FREDDY TONY FERNÁNDEZ DE SOUSA, JUAN SERGIO FERNADEZ SOUSA e IVONNE FERNANDEZ SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.924.061, V-6.033.383 y V-6.129.782, respectivamente. Así se declara.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, treinta (30) abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE M CONTRERAS R.
En ésta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
SOLICITUD Nro. AP31-S-2017-006640
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