REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-000452
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CONCEPCION CAMPOS MEIJE, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTHGLORIS DIAZ MEZA, ODALYS ANAHIR LOPEZ, OSWALDO CONFORTTI y NUBRASKA YEGRES STELLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.889, 69.569, 186.225 y 20.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDITH HORTENSIA PINEÑO viuda DE RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.869.065.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició el procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CONCEPCION CAMPOS MEIJE, contra la ciudadana EDITH PIÑERO viuda DE RIOS, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue recibida en fecha 17 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial.
Mediante auto fechado 30 de mayo de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se instó a la parte actora, a consignar copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación.
Agotados los trámites tendientes a la citación personal y por cartel de la parte demandada, sin que compareciera dentro del lapso previsto para ello, en fecha 06 de junio de 2017, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, quien una vez notificada, en fecha 26 de junio de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 30 de junio de 2017, se ordenó el emplazamiento de la abogada NORKA COBIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, quien en fecha 04 de agosto de 2017, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto proferido en fecha 03 de octubre de 2017, este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, la abogada NORKA COBIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 11 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 18 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia Nº 00223953, girado contra la cuenta Nº 0108-0026-99-0900000016, del Banco BBVA Provincial, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), a los fines que fuese imputado al pago del remanente pactado como precio de venta del inmueble.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal fijó los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, la abogada ODALYS LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2017.
De acuerdo a lo establecido por auto proferido en fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal fijó el trigésimo (30º) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual se difirió por auto de fecha 08 de febrero de 2018, para el vigésimo quinto día de despacho siguiente.
El día 06 de Abril de 2018, tuvo lugar el debate oral en conformidad con lo previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la parte actora, que su representada celebró un contrato de opción compra venta con la parte demandada ciudadana, EDITH HORTENSIA PIÑERO viuda DE RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.869.065, a través de su apoderado judicial ciudadano ERNESTO TEKHAUS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.237, sobre un apartamento distinguido con el Nº 7, situado en la planta baja o nivel 3, del Edificio MARACAY, calle Maracay, Urbanización El Márquez, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (83,76 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del Edificio, SUR: apartamento Nº 8, cuarto para recolección de basura, caja del ascensor y pasillo de circulación; ESTE: fachada Este del Edificio, y OESTE: fachada oeste del Edificio que da a jardineras ubicadas en la terraza descubierta de la planta baja, cuarto para recolector de basura y caja del ascensor, igualmente comprende dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos que se encuentran ubicados en la planta nivel (2) del edificio, distinguido con los números 17 y 18 respectivamente, así como un maletero ubicado en el nivel dos (2). Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con Siete Mil Ochenta y Nueve Diez Milésima por ciento (4,7089%) sobre los derechos y obligaciones atribuidos en el documento de condominio.
Que el referido inmueble le perteneció al ciudadano Alí Marcelo Ríos Herrera (difunto), para la comunidad de gananciales habido con la vendedora, según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.971, anotado bajo el Nº 5, Tomo 24, Protocolo Primero.
Asimismo señaló que en el contrato se estableció como término de vigencia para su ejecución un plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento, y se reconoció que la promitente compradora iba a gestionar un crédito hipotecario con el cual se pagaría el saldo del precio, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del referido contrato; que igualmente se acordó como precio para la venta del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) de los cuales su representada pagó con antelación a la firma del documento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), quedando un saldo por pagar de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00), según lo previsto en la cláusula quinta del contrato acompañado en anexo marcado “B”.
Que mediante documento autenticado en fecha 9 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “E”, se acordó extender la vigencia de la opción de compra-venta por un lapso de treinta (30) días calendarios adicionales a la fecha de vencimiento de los noventa (90) días originalmente otorgados en el documento de fecha 16 de enero de 2009.
Alegó que por motivos desconocidos a su representada a pesar de habitar el inmueble sin perturbación alguna durante todos estos años, no había podido hacer efectivo la suscripción de la venta definitiva del inmueble, no obstante, haber realizado innumerables gestiones tendientes a contactar a la promitente vendedora, personalmente o a su apoderado, quienes habían hecho caso omiso a todos estos intentos. En consecuencia, de lo anteriormente señalado no quedaba otra vía que demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, para que la sentencia que se dicte sirva como documento de propiedad. Que para el pago del remanente pactado como precio de venta del inmueble, el cual era la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), se consignará en el Tribunal que en definitiva conozca de la presente causa una vez admitida la misma.
Señaló que demandaba para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En cumplir con el contrato de opción de compra-venta y en consecuencia, otorgar el documento definitivo de venta a su representada, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, situado en la planta baja o nivel tres (3) del Edificio denominado MARACAY, ubicado en la calle Maracay, Urbanización El Márquez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (83,76 Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento Nº 8, cuarto para recolección de basura, caja del ascensor y pasillo de circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio que da a jardineras ubicadas en la terraza descubierta de la planta baja, cuarto para recolector de basura y caja del ascensor, igualmente comprende dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos que se encuentran ubicados en la planta nivel (2) del edificio, distinguido con los números 17 y 18 respectivamente, así como un maletero ubicado en el nivel dos (2), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro con Siete Mil Ochenta y Nueve Diez Milésima por Ciento (4,7089%) sobre los derechos y obligaciones atribuidos en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1.971, anotado bajo el Nº 31, Tomo 17, Protocolo Primero, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.971, anotado bajo el Nº 5, Tomo 24, Protocolo Primero. Segundo: A aceptar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) como saldo del precio pactado en la opción de compra-venta anteriormente señalada. Tercero: En caso que la demandada se negara a cumplir los petitorios Primero y Segundo de la demanda, al ser declarada Con Lugar, la sentencia dictada sirviera como documento de propiedad a los fines de su protocolización. Cuarto: Que se impusiera el pago de costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), equivalentes a 1885,7142 Unidades Tributarias.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Original del instrumento poder conferido por la ciudadana CONCEPCION CAMPOS MEIJE, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.161, a los abogados ODALYS ANAHIR LOPEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI, ANTHGLORIS DIAZ MEZA y NUBRASKA YEGRES STELLA, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de Abril de 2016, bajo el N° 39, Tomo 21, Folios 152 al 154 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Con relación a dicho documento del cual se desprende la representación judicial que ostentan los abogados antes mencionados en el presente juicio de la ciudadana CONCEPCION CAMPOS MEIJE antes identificada, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
 Copia certificada del contrato de Opción Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 5, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se evidencia que la ciudadana CONCEPCION CAMPOS MEIJE suscribió un contrato de Opción Compra Venta, con la ciudadana EDITH HORTENSIA PIÑERO viuda DE RIOS, representada en ese acto por su apoderado general, ciudadano ERNESTO TEKHAUS PIÑERO, en el cual, en su condición de heredera del ciudadano ALÍ MARCELO RÍOS HERRERA, se comprometió a vender el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, situado en la planta baja o nivel 3, del Edificio MARACAY, calle MARACAY, URBANIZACION EL MARQUEZ, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros (83,76 mts2), por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y a su vez la promitente compradora se obligó a comprarlo. Con relación a dicho documento del cual se desprende que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble antes descrito, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
 Constancia de residencia expedida ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare, Municipio sucre del Estado Miranda; donde se evidencia que la ciudadana CONCEPCION CAMPOS MEIJE, habita en forma permanente en el apartamento distinguido con el Nº 7, situado en la planta baja o nivel 3, del Edificio Maracay, calle Maracay, Urbanización El Marquéz, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. En relación a dicho documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
 Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, las partes acordaron la extensión de la vigencia del contrato de Opción Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por treinta días calendarios a partir del vencimiento del lapso originalmente estipulado de noventa días calendarios, en el entendido que dicho contrato es un anexo y formaba parte integrante del aludido contrato de opción de compraventa, quedando con plena vigencia y valor todas y cada una de las estipulaciones contractuales estipuladas en el mismo. Con relación a dicho documento del cual se desprende que las partes acordaron extender el lapso de vigencia del contrato de opción de compra venta suscrito, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
 Copia simple del comprobante de Registro Único de Información Fiscal Nº 201301M0000005917175, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS, en el cual se refleja como domicilio fiscal la dirección siguiente: “CALLE MARACAY EDIF RES. MARACAY PISO PB APT 7 URB EL MARQUEZ CARACAS (PETARE) MIRANDA ZONA POSTAL 1070”. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
 Aviso de gestión de alta Nº 7580020271, expedido por la Oficina de Atención Comercial de la Empresa PDVSA Gas, de fecha 06 de agosto de 2008, solicitada por la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS, en la siguiente dirección: “URB. EL MARQUES AV FRANCISCO DE MIRANDA CARACAS DISTRITO CAPITAL, RES MARACAY”. Con relación a dicho documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le da valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Agosto de 2017, la Abogada Norka Cobis, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 100.620, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada incumplió con el contrato de opción de compra venta.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 4 de octubre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual invocó el principio de la comunidad de la prueba, y reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favoreciera a su representada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo anteriormente, el Juicio versa sobre el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, celebrado entre la ciudadana, EDITH HORTENSIA PIÑERO viuda DE RÍOS, a través de su apoderado judicial ciudadano ERNESTO TEKHAUS PIÑERO, y la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, sobre un apartamento distinguido con el Nº 7, situado en la planta baja o nivel 3, del Edificio MARACAY, calle Maracay, Urbanización El Márquez, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual, la parte demandada se comprometió a vender y la parte actora se obligó a comprar, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 5, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En la demanda, la parte actora alegó que la demandada incumplió con el otorgamiento definitivo de venta a su representada.
Analizados los argumentos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Por otro lado se observa, que el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.


En primer lugar, este Tribunal pasa a analizar lo establecido por las partes en el contrato de opción de compra venta, y en el documento mediante el cual se acordó la extensión del lapso de vigencia del mismo, al respecto se observa:
De la lectura del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorado anteriormente se desprende que la promitente vendedora (EDITH HORTENCIA PIÑERO viuda de RÍOS), en su condición de heredera del ciudadano ALI MARCELO RÍOS HERRERA, se comprometió a vender el inmueble ubicado en la Urbanización El Marquéz, Calle Maracay, Edificio Maracay, Apartamento Nº 7, a la promitente compradora (CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE), quien se obligó a comprarlo, por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), dentro del término establecido en la cláusula tercera.
Asimismo se observa que en la cláusula tercera del contrato se acordó que el término útil de vigencia de la opción de compra era de noventa (90) días calendarios contados a partir de su autenticación, lapso en el cual la promitente compradora, gestionaría la obtención del crédito hipotecario requerido ante la institución bancaria para la cancelación del saldo del precio, y se dejó expresa constancia que la promitente compradora recibió todos los documentos requeridos para la tramitación del crédito hipotecario.
En la cláusula cuarta del contrato se estableció que el precio estipulado para que la promitente compradora adquiriera en plena propiedad el inmueble descrito en el contrato era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), el cual convino en pagar a la promitente vendedora de la siguiente forma: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) que ésta declaró haber recibido con antelación a ese acto en dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción; y el saldo insoluto del precio, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), el cual sería pagado al momento del otorgamiento de la respectiva escritura de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Por otro lado, en la cláusula segunda el contrato suscrito en fecha 09 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivos, las partes acordaron que a los fines de finiquitar los trámites realizados por la promitente compradora ante su institución bancaria, a los efectos de la obtención del crédito hipotecario para la cancelación del precio de adquisición del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, y en consecuencia, pudiera adquirir en propiedad el inmueble, extender la vigencia de dicha opción de compra venta por treinta (30) días calendarios mas a partir del vencimiento del lapso inicialmente estipulado de noventa (90) días calendarios, quedando entendido que el documento era un anexo y formaba parte integrante del aludido contrato de opción de compra venta. Igualmente en la cláusula tercera del mismo, se convino en que quedaban con plena vigencia y valor todas y cada una de las estipulaciones contractuales a que se refería el aludido documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.009, el cual quedó inserto bajo el Nº 37, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se observa que el contrato de opción de compra venta fue suscrito el 16 de enero de 2009, tal como se desprende del documento inserto a los folios ocho (8) al trece (13) ambos inclusive, estableciéndose que el término útil de vigencia de la opción, era de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, que fenecieron el día 16 de abril de 2009; posteriormente, a través de documento autenticado, se acordó la extensión de la vigencia de dicha opción de compra venta por treinta (30) días calendarios mas a partir del vencimiento del lapso inicialmente estipulado, que en consecuencia, fenecieron el día 16 de mayo de 2009; lapso dentro del cual, correspondía a la demandante: pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) como saldo restante, para lo cual se comprometió a gestionar la obtención del crédito hipotecario requerido ante la institución bancaria, y dejó expresa constancia de haber recibido todos los documentos requeridos para la tramitación de dicho crédito; y, a la propietaria demandada, le correspondía: otorgar el documento definitivo de venta a la parte actora.
Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora en el libelo de la demanda señaló que por motivos desconocidos a su representada, no había podido hacer efectiva la suscripción de la venta definitiva del inmueble, e igualmente adujo que para el pago del remanente pactado como precio de venta del inmueble, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) sería consignada en el Tribunal que en definitiva conociera de la causa una vez admitida la misma.
Igualmente, es menester señalar que en la audiencia oral celebrada en el presente caso, la representación judicial de la parte actora alegó que a pesar de todas las diligencias realizadas por su mandante fue imposible que tanto la vendedora como su representante legal entregaran a su representada los documentos necesarios en principio para solicitar un crédito tal cual como habían acordado, y que viendo esta situación su poderdante obtuvo el dinero y ofreció pagarle a ellos la cantidad restante de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES para proceder a la venta en la Oficina de Registro correspondiente.
Sin embargo, tal como se señaló en párrafos anteriores, en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorado anteriormente se desprende que la promitente compradora, gestionaría la obtención del crédito hipotecario requerido ante la institución bancaria para la cancelación del saldo del precio, y se dejó expresa constancia que recibió todos los documentos requeridos para la tramitación del crédito hipotecario.
No obstante, la parte actora, no acreditó en autos el cumplimiento de la obligación contraída por ella en el contrato, de gestionar el crédito hipotecario dentro de los lapsos estipulados por las partes, a los fines de la obtención de la cantidad de dinero, para efectuar el pago del saldo pendiente del monto de la venta al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta, así como tampoco demostró que obtuvo y ofreció en pago la cantidad del monto restante en la dentro del lapso correspondiente según lo convencionalmente pactado, siendo que la fecha límite para la celebración de dicho acto, era el 16 de mayo de 2009, debiendo en consecuencia quedar establecido, que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación, de efectuar los trámites para materializar dicho pago, aún cuando quedó demostrado en autos que recibió la documentación necesaria para ello. Así se decide.
En ese orden de ideas se observa que a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, es deber de las partes dar estricto cumplimiento a las convenciones estipuladas en el contrato, y siendo que como quedó establecido en el párrafo que antecede, la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 1.160 del Código Civil, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, contra la ciudadana EDITH HORTENSIA PIÑERO viuda de RIOS, antes identificados, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 5, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones respectivos, interpuesta por la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS MEIJE, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.945.161, quien actúa en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados ANTHGLORIS DIAZ MEZA, ODALYS ANAHIR LOPEZ, OSWALDO CONFORTTI y NUBRASKA YEGRES STELLA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.889, 69.569, 186.225 y 20.424, respectivamente, contra la ciudadana EDITH HORTENSIA PIÑERO viuda de RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.600.237, representada en el proceso por la Abogado NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de Defensora Judicial. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018), en Los Cortijos de Lourdes. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FP
Asiento: 18