REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2016-003029
- I -
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL LUIS IGLESIAS GREDILLA y NANCY JOSEFINA DIEZ BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.718.738 y 3.665.517, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ELENA MARTÍNEZ HURTADO DE GIL y URSULA REQUENA DE ROSETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 21.817 y 21.273, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 12 de abril de 2016, con la interposición de la solicitud por los ciudadanos RAFAEL LUÍS IGLESIAS GREDILLA y NANCY JOSEFINA DIEZ BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.718.738 y 3.665.517, respectivamente, asistido el primero por la abogada ELENA MARTÍNEZ HURTADO DE GIL, inscrita en el Inpreabogado Nº 21.817 y la segunda por la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273. Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1987, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987. En su escrito de solicitud expresan que su último domicilio conyugal está ubicado en la Calle T, Edificio Maria Margot, Apartamento Numero 2-A, La Alameda, Municipio Baruta, Distrito Capital. Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAFAEL LUÍS IGLESIAS GREDILLA y NANCY JOSEFINA DIEZ BÁEZ.
A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, los ciudadanos RAFAEL LUÍS IGLESIAS GREDILLA y NANCY JOSEFINA DIEZ BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.718.738 y 3.665.517, respectivamente, solicitaron la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha en que fue declarada y homologada por este Tribunal la Separación de Cuerpos convenida de mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar el acta de matrimonio respectiva.
A través de diligencia de fecha 10 de abril de 2018, la abogada ELENA YBETH MARTINEZ GIL, consignó lo solicitado por el Tribunal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 78, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL LUÍS IGLESIAS GREDILLA y NANCY JOSEFINA DIEZ BÁEZ contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1987, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de septiembre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos RAFAEL LUÍS IGLESIAS GREDILLA y NANCY JOSEFINA DIEZ BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.718.738 y 3.665.517, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1987, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Liquídese la comunidad de gananciales en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AP31-S-2016-003029
AGFL/FP/vio
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