REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-007567
I
SOLICITANTES: EMMA BARRETO MOLERO y YOGUANY ANTONIO PEÑA PARISCA, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.839.344 y V.-10.503.007, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR ALBERTO URIBE SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.274.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos EMMA BARRETO MOLERO y YOGUANY ANTONIO PEÑA PARISCA, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.839.344 y V.-10.503.007, respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR ALBERTO URIBE SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 162.274.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 28 de abril de 1998, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal Calle 1º de mayo, casa numero 12, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, que durante la unión procrearon un (01) hijo el cual llevan por nombre: KENNY YOGUANY PEÑA BARRETO y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 11 de mayo del 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de febrero de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció el ciudadano DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 43, ante de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintiocho (28) de abril de 1998, los ciudadanos: EMMA BARRETO MOLERO y YOGUANY ANTONIO PEÑA PARISCA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano KENNY YOGUANY PEÑA BARRETO, Nº 2524, de fecha 17 de diciembre de 1992, expedida por la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació en fecha 23 de septiembre de 1992 y que es hijo de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintiocho (28) de abril de 1998, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 11 de mayo del año 2010 y siendo que en fecha 10 de abril de 2018, se hizo presente el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMMA BARRETO MOLERO y YOGUANY ANTONIO PEÑA PARISCA, contraído el veintiocho (28) de abril de 1998, contrajeron matrimonio ante la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/Fidel