REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-000270
I
SOLICITANTES: EDUARD JOSÉ PALMA RODRIGUEZ y DAMISELA RAQUEL LUGO de PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.298.101 y V.-6.318.131, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.777.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, a través de escrito presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.777, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, EDUARD JOSÉ PALMA RODRIGUEZ y DAMISELA RAQUEL LUGO de PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.298.101 y V.-6.318.131, respectivamente
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal Calle Independencia casa Nº 2, Sector Potrerito de Calvario, Parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Capital, que durante la unión procrearon dos (02) hijos el cual llevan por nombre: DAMIRIS RAQUEL PALMA LUGO y DHAMARIS SARAI PALMA LUGO, manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto del 2004, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de enero de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2018 el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 10 de marzo de 2018, compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Original del acta de matrimonio Nº 526, ante la Jefatura Civil de San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintidós (22) de diciembre de 1989, los ciudadanos: EDUARD JOSÉ PALMA RODRIGUEZ y DAMISELA RAQUEL LUGO de PALMA, contrajeron matrimonio civil.
- Original del Acta de nacimiento de la ciudadana DAMIRIS RAQUEL PALMA LUGO, Nº 872, de fecha 18 de junio de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació el 09 de octubre de 1990 y que es hija de los solicitantes.
- Original del Acta de nacimiento de la ciudadana DHAMARIS SARAI PALMA LUGO, según consta en acta de Nacimiento Nº 314, de fecha 17 de Mayo de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que nació el 25 de noviembre de 1993 y que es hija de los solicitantes.

En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintidós (22) de diciembre de 1989, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de agosto del año 2004 y siendo que en fecha 10 de abril de 2018, se hizo presente la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDUARD JOSÉ PALMA RODRIGUEZ y DAMISELA RAQUEL LUGO de PALMA, contraído el veintidós (22) de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés de la tarde (3:23 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/Fidel